CSJ - STL5407-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5407-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5407-2020 Radicación n.° 59992 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala resolver la acción de tutela interpuesta
por SILVIA ROSA MARTÍNEZ, JULIÁN ANDRÉS, JOSÉ
MIGUEL y CRISTIAN FABIÁN PEÑARANDA MARTÍNEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes del recurso de revisión n.° 201401756-00 y del proceso ordinario civil n.° 2005-00103-00.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de las garantías fundamentales de sus representados al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicialRadicación n.° 59992
SCLAJPT-11 V.00 convocada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos el fallo proferido en el trámite extraordinario cuestionado para que, en su lugar, se emita otro nuevo reconociendo el derecho que le asiste a sus poderdantes. Para respaldar su petición manifestó que, ante la Sala de Casación Civil, Silvia Rosa Martínez, Julián Andrés, José Miguel y Cristian Fabián Peñaranda Martínez promovieron recurso de revisión contra la sentencia proferida el 13 de
Para respaldar su petición manifestó que, ante la Sala de Casación Civil, Silvia Rosa Martínez, Julián Andrés, José Miguel y Cristian Fabián Peñaranda Martínez promovieron recurso de revisión contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública adelantado por Rito Gulfo Puente contra Miguel Santiago Peñaranda Frías, con fundamento en la causal 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, asunto que fue admitido por auto del 5 de mayo de 2016, en el que se corrió traslado a las partes del decurso cuestionado. Anotó que tras advertirse que los dos integrantes de los extremos litigiosos habían fallecido, por providencia del 6 de septiembre de ese año se ordenó el emplazamiento de sus herederos indeterminados para su vinculación y, luego, por sentencia del 31 de mayo de 2019, se declaró caducado el motivo de examen invocado. Con apoyo en lo descrito, aseguró que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicó en forma indebida el artículo 90 del referido estatuto procesal, pues los verdaderos términos comenzaron a contar desde el proveído que «adicionó» el auto admisorio de la demanda. 2Radicación n.° 59992
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En ese sentido, adujo que el análisis realizado por esa Sala no tuvo en cuenta las circunstancias especiales que rodearon el caso particular, como fue lo ordenado en
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En ese sentido, adujo que el análisis realizado por esa Sala no tuvo en cuenta las circunstancias especiales que rodearon el caso particular, como fue lo ordenado en providencia posterior, pues de haberlo hecho el resultado hubiera sido totalmente distinto. Concluyó que con la decisión criticada se desconoció el artículo 226 de la Carta Política, toda vez que «con la sentencia se qu[ebró] la posibilidad de tener certidumbre, que se han surtido los procesos a la luz de las normas aplicables y que realmente el fallo que ha sido tomado es adecuado». La acción de tutela fue presentada el 7 de octubre de 2019 en el Consejo de Estado y luego de haberse surtido el trámite de primera instancia, por auto del 30 de junio de 2020, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. Posteriormente, el 23 de julio siguiente este despacho asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, la convocada se limitó a remitir la providencia cuestionada. El Tribunal informó que el expediente ordinario fue remitido al juzgado de origen el 4 de mayo de 2009. No se recibieron más respuestas. 3Radicación n.° 59992
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II. CONSIDERACIONES
El Tribunal informó que el expediente ordinario fue remitido al juzgado de origen el 4 de mayo de 2009. No se recibieron más respuestas. 3Radicación n.° 59992
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II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado
cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por haber aplicado en forma indebida el artículo 90 del C.P.C., al contabilizar el término de un año, previsto para notificar a la parte demandante, desde el auto 4Radicación n.° 59992 SCLAJPT-11 V.00 admisorio de la demanda extraordinaria y no a partir de la providencia que vinculó a los herederos indeterminados, proceder con el que transgredió los derechos superiores de los aquí tutelantes. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, esto es, la sentencia que dirimió el recurso extraordinario de revisión CSJ SC1898-2019, se puede afirmar que no le asiste razón a los convocantes cuando persiguen dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el recurso extraordinario n.° 2014-01756-00, por el contrario, se advierte que la Sala de Casación Civil actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al efecto se recuerda que en dicha decisión, el órgano
contrario, se advierte que la Sala de Casación Civil actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al efecto se recuerda que en dicha decisión, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil sintetizó los reparos del mecanismo de contradicción formulado y explicó que si bien, en innumerables oportunidades la Corte ha resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jurídico que materializa el principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario contemplado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil abría el camino para que en determinados eventos se examinaran dichas decisiones para resguardar las garantías procesales en el evento de haber sido vulneradas. De igual manera, anotó que no solo el medio impugnativo imponía motivos restrictos, sino que, por regla 5Radicación n.° 59992 SCLAJPT-11 V.00 general, debía originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el fallo rebatido, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado. Precisó que los recurrentes invocaron la causal 7 del artículo 380 ibidem, esto es, «estar […] en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no haya saneado la nulidad». Delimitado lo anterior, al revisar las cargas procesales
de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no haya saneado la nulidad». Delimitado lo anterior, al revisar las cargas procesales impuestas por el ordenamiento para poder analizar la vocación de prosperidad del motivo de revisión invocado, resaltó su presentación en tiempo y, además, la vinculación formal y oportuna de las partes que integraron la litis en la que se dictó la sentencia que es objeto de reproche, so pena de configurarse la caducidad del «recurso». En ese sentido, aclaró que la revisión era entendida como un proceso y no como una mera etapa del trámite en el que se profirió la providencia cuestionada, razón por la cual resultaba a todas luces aplicable el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, «comoquiera que los términos consagrados en el canon 381 ibidem son de caducidad, circunstancia por la que es exigible que para resolver de fondo se deba verificar lo atinente a la presentación oportuna y el enteramiento en término de todos los sujetos procesales para la inoperancia de la caducidad». 6Radicación n.° 59992
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Seguidamente, citó varias sentencias sobre ese fenómeno procesal a fin de señalar que el computo de términos dependía de la causal que se hubiera solicitado y, en cuanto a la que aquí se estudiada, dijo que debía «interponerse dentro de los 2 años siguientes al momento en que la parte recurrente haya tenido conocimiento de la
en cuanto a la que aquí se estudiada, dijo que debía «interponerse dentro de los 2 años siguientes al momento en que la parte recurrente haya tenido conocimiento de la sentencia con un límite máximo de 5 años; sin embargo, cuando la providencia deba ser inscrita en un registro público los referidos términos comienzan a correr a partir de la fecha en que se realice tal inscripción». De esa manera, concluyó para el caso en estudio, lo siguiente: […] la sentencia objeto del recurso se profirió el 13 de abril de 2009 y la misma se inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto de debate en el proceso el 3 de agosto de 2009 por lo que los 5 años previstos para la presentación de la impugnación extraordinaria se cumplían el 3 de agosto de 2014, siendo promovida el 1° de agosto de esa anualidad, por lo que al haberse radicado el libelo introductorio antes de que se hubiera cumplido el plazo señalado, en principio tendría la virtualidad de impedir la operancia de la caducidad siempre y cuando el auto admisorio se notificara a cada uno de los integrantes del extremo pasivo dentro del plazo de un (1) año a partir del día siguiente a la notificación del demandante, por estado. El proveído mediante el cual se admitió el asunto se emitió el 5 de mayo de 2016 y fue notificado por estado el 10 de mayo siguiente lo que significa que los recurrentes contaban hasta el
estado. El proveído mediante el cual se admitió el asunto se emitió el 5 de mayo de 2016 y fue notificado por estado el 10 de mayo siguiente lo que significa que los recurrentes contaban hasta el 10 de mayo de 2017 para efectos de enterar a todos y cada uno de los sujetos que por imperativo legal estaban llamados a comparecer al trámite, lo anterior con la finalidad de evitar que se configurara la caducidad del recurso, tal como lo contempla el inciso tercero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así, verificó las fechas en las que fueron notificados los integrantes del extremo pasivo y, en especial, señaló que Rito Remigio Gulfo Álvarez, heredero determinado de Rito Gulfo 7Radicación n.° 59992
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Puente Zapata (q. e. p. d.), y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Medellín fueron enterados mediante aviso que recibieron el 6 de febrero de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que: […] en el asunto bajo estudio, en relación con la causal de revisión propuesta, operó el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que, si bien, la demanda se presentó en tiempo, lo cierto es que no se cumplió con la carga impuesta por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en relación con la notificación oportuna de todos los sujetos que integraron el extremo pasivo. Esto es así, porque la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de impedir que operara la caducidad, debido a que,
notificación oportuna de todos los sujetos que integraron el extremo pasivo. Esto es así, porque la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de impedir que operara la caducidad, debido a que, conforme se indicó en precedencia, tanto el señor Rito Remigio Gulfo Álvarez, en su condición de heredero determinado de Rito Gulfo Puente Zapata (q. e. p. d.) y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Medellín, fueron notificados superado el plazo perentorio dispuesto en el citado artículo 90 resulta consecuencial que el término corriera inexorable hasta el momento de realización del acto de enteramiento, lo que originó que se produjera la caducidad, perdiendo así el efecto inicial de la presentación oportuna del libelo introductorio. Planteados así los argumentos de la Sala de Casación Civil, esta Sala no puede predicar la existencia de una vía de hecho pues consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición de la controversia sometida a su escrutinio, al estar respaldada en las reglas que rigen el recurso extraordinario de revisión, así como en la jurisprudencia establecida para la viabilidad de la causal invocada. Conviene destacar que al analizar lo sucedido, se colige con facilidad que lo pretendido por los interesados es 8Radicación n.° 59992 SCLAJPT-11 V.00 imponer su posición sobre el momento en el que se debió contabilizar el término de caducidad, aspecto que fue fijado por el juez natural el 10 de mayo de 2016, fecha en la que se
SCLAJPT-11 V.00 imponer su posición sobre el momento en el que se debió contabilizar el término de caducidad, aspecto que fue fijado por el juez natural el 10 de mayo de 2016, fecha en la que se notificaron los recurrentes del auto admisorio, resolución que no puede calificarse como una interpretación caprichosa de la norma y, por ello, de contera se descarta la violación de garantías superiores, máxime cuando ni siquiera tomando la data aducida por los tutelantes, esto es, el 6 de septiembre de ese año, se lograría cumplir con la carga procesal insatisfecha, pues solo hasta el 7 de febrero de 2018 lograron enterar a todos los demandados. Amén de lo anterior, no acreditó el apoderado de los accionantes que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia de la misma sala accionada o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente al fallo atacado. En esas condiciones, como no se advierte que las falencias endilgadas hayan ocurrido esta Sala negará la salvaguarda invocada. 9Radicación n.° 59992
En esas condiciones, como no se advierte que las falencias endilgadas hayan ocurrido esta Sala negará la salvaguarda invocada. 9Radicación n.° 59992
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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