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CSJ - STL5408-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5408-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5408-2020 Radicación n.° 60078 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS

JESÚS ACOSTA ZÚÑIGA contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, trámite que se hace extensivo a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL y los DELEGADOS DE LA REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado judicial, señaló que el 18 de marzo de 2020, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional de Estado Civil, con el fin de que se ampararan sus derechos a la estabilidad laboral relativa, al trabajo, debido proceso administrativo, a la igualdad y alRadicación n.° 60078

SCLAJPT-11 V.00 derecho al mínimo vital por la indebida desvinculación de su cargo de Registrador Municipal en provisionalidad, nombramiento realizado a través de la Resolución No. 18956 de fecha 5 de noviembre de 2019 y, en esa medida, se ordenara a dicha entidad que revocara la decisión de terminación del vínculo laboral y procediera a reintegrarlo al

de fecha 5 de noviembre de 2019 y, en esa medida, se ordenara a dicha entidad que revocara la decisión de terminación del vínculo laboral y procediera a reintegrarlo al cargo que se encontraba ostentando con el pago de salarios dejados de percibir y el reconocimiento de las demás prestaciones sociales. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, despacho que por fallo del 1.° de abril de 2020, declaró la improcedencia del amparo, al estimar que «el accionante tenía a su disposición la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y que no probó el perjuicio irremediable de carácter económico» ; y que dicha determinación fue confirmada el 15 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Indicó que en sede de revisión, la Corte Constitucional emitió el fallo CC T – 221-2014, mediante el cual determinó que «los empleados en provisionalidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil gozan de una estabilidad laboral relativa y que por tanto, no pueden ser desvinculados a través de un memorando carente de motivos fundados, como se presentó en el caso del accionante»; por lo que precisó que «la acción de tutela en estos casos era totalmente procedente sin la necesidad de que se probara un perjuicio irremediable, […]». 2Radicación n.° 60078

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Advirtió que con fundamento en dicho pronunciamiento, el Tribunal Administrativo de Boyacá

2Radicación n.° 60078

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Advirtió que con fundamento en dicho pronunciamiento, el Tribunal Administrativo de Boyacá «emitió dos fallos de tutela», en los que dispuso el reintegro de dos de sus compañeras, por lo que en su sentir, existió un «fraude por inaplicación al derecho a la igualdad y por omisión en la aplicación del precedente […]».

Con base en lo expuesto, pidió la protección de su derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, que se dejara sin efectos «el memorando de fecha 31 de diciembre de 2019 emitido por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Boyacá, a través del cual se le comunicó […]su retiro del cargo» y ordenar a «los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil-Boyacá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a reintegrarlo […] al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro, […]», así como a «pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada (sic)». Igualmente, pidió que se ordenara que sobre la suma que resulte de los salarios y prestaciones sociales que «deba cancelar la entidad accionada […], se haga el correspondiente descuento del valor que fue pagado […] por concepto de liquidación de retiro y cesantías, y en caso de que quede un saldo restante, deberá la demandada pagarlo en favor del

descuento del valor que fue pagado […] por concepto de liquidación de retiro y cesantías, y en caso de que quede un saldo restante, deberá la demandada pagarlo en favor del señor Acosta Zúñiga» , y en caso contrario, es decir, «si los saldos son a favor de la entidad accionada, la demandante (sic) deberá devolver la suma correspondiente. Ambos pagos, 3Radicación n.° 60078 SCLAJPT-11 V.00 según el caso, deberá hacerse en el primer mes calendario posterior a la fecha de reintegro», y finalmente, requirió que la Registraduría accionada asuma «los aportes correspondientes a salud y pensiones […] en el porcentaje respectivo, desde el momento en que fue desvinculado y hasta cuando se dé su efectivo reintegro». Por auto del 27 de julio de 2020 se admitió y se corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, luego de hacer una reseña del trámite de la acción constitucional que conoció, refirió que los hechos a los que hace alusión el peticionario carecen de sustento jurídico, toda vez que el despacho cumplió a cabalidad con el ordenamiento procesal vigente, «no aceptando el Juzgado apreciaciones subjetivas por parte del actor, quien en su valoración no quiere acatar las órdenes judiciales»; asimismo, agregó que «no se cumplen los presupuestos paro que tenga éxito la acción de tutela, en

por parte del actor, quien en su valoración no quiere acatar las órdenes judiciales»; asimismo, agregó que «no se cumplen los presupuestos paro que tenga éxito la acción de tutela, en virtud que no es válida tutela contra tutela debidamente fallada». De otra parte, señaló que el amparo se fundamenta en la presunta vulneración del derecho a la igualdad y por omisión en la aplicación de un precedente judicial, pero lo que se evidencia es la falta de aceptación de la decisión que no tuteló los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, e igualdad, habiéndole tutelado el debido proceso, 4Radicación n.° 60078 SCLAJPT-11 V.00 decisión que fue debidamente confirmada por el superior, lo que significa que la misma fue ajustada a derecho, además el actor tiene la jurisdicción regular para atacar dichos actos. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo hizo un breve recuento de su actuación y señaló que mediante providencia del 15 de mayo de 2020 resolvió la aludida impugnación, confirmando la decisión atacada y ordenando la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió negar la presente acción de tutela, toda vez que está demostrado que la entidad no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela o , que en su defecto , se declare su improcedencia en virtud de que el accionante cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

en la presente acción de tutela o , que en su defecto , se declare su improcedencia en virtud de que el accionante cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La parte accionante allegó copia de la decisión de tutela cuestionada. Los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Boyacá solicitaron negar el amparo, dado que es claro que «el origen de los hechos es el mismo, sin importar que diga que el cambio es unos fallos de tutela, en los que ni siquiera fue parte y sus efectos no le afectan, […]»; asimismo, indicaron que «el objeto de ambas tutelas se dirige a la protección de los mismos derechos fundamentales, […]» y que 5Radicación n.° 60078 SCLAJPT-11 V.00 la verdadera intención es que «se dejen sin efectos las decisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque de manera consiente y deliberada busca eludir decisiones judiciales anteriores en firme, incluso pretendiendo el pago de salarios».

II. CONSIDERACIONES Para la Sala es indubitable que la intención del accionante está dirigida a censurar el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 15 de mayo de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión del 1° de abril de 2020 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, que resolvió «no tutelar los derechos fundamentales del accionante

la cual se confirmó la decisión del 1° de abril de 2020 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, que resolvió «no tutelar los derechos fundamentales del accionante al trabajo, mínimo vital e igualdad, […]» y dispuso amparar la garantía fundamental al debido proceso del accionante, ordenando al registrador Nacional del Estado Civil y/o delegados del registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Boyacá, «que en [las] 48 horas siguientes a la notificación expidiera el Acto Administrativo debidamente motivado del retiro del señor Luis Jesús Acosta Zúñiga del cargo de registrador municipal […] de San Mateo Boyacá» , porque, a su juicio, omitió aplicar un precedente de la Corte Constitucional, que sí fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Boyacá en unos casos similares al suyo, en los que se dispuso el reintegro de dos funcionarios de la Registraduría, por lo que en esa media estimó vulnerado su derecho a la igualdad. 6Radicación n.° 60078

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Al respecto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590 -2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples

pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219 -2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa 7Radicación n.° 60078

revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa 7Radicación n.° 60078 SCLAJPT-11 V.00 juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). 1 Corte Constitucional sentencia CC SU-627-2015. 8Radicación n.° 60078

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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo del promotor es atacar los fallos de tutela reseñados al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos, elementos probatorios y precedente s de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la desvinculación de los empleados provisionales que, a su juicio, acreditan la viabilidad de su reintegro al mismo empleo o a uno de mayor jerarquía del

probatorios y precedente s de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la desvinculación de los empleados provisionales que, a su juicio, acreditan la viabilidad de su reintegro al mismo empleo o a uno de mayor jerarquía del que venía desempeñando, junto con el pago de prestaciones sociales, bonificaciones y demás, dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que ante la Corte Constitucional, se pone de presente que el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación, pues ni siquiera se ha empezado a surtir el trámite de la eventual revisión, punto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 dijo: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, 9Radicación n.° 60078 SCLAJPT-11 V.00 fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de

procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, 9Radicación n.° 60078 SCLAJPT-11 V.00 fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la

una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito, el accionante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de la mencionada herramienta puede obtener el pronunciamiento que persigue, de modo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 10Radicación n.° 60078

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 60078

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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