CSJ - STL5409-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5409-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5409-2020 Radicación n.° 60094 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA LUCELLY MONTOYA TABARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario n.º 201700292. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 60094
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I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la convocada.
Refirió que el 19 de enero de 1998 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., fondo que « omitió brindarle información relacionada con las consecuencias de la desvinculación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las ventajas y desventajas de dicho trámite, y diferencia del monto de
por Porvenir S.A., fondo que « omitió brindarle información relacionada con las consecuencias de la desvinculación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las ventajas y desventajas de dicho trámite, y diferencia del monto de pensión que una vez cumplidos los requisitos percibiría en cada uno de los regímenes». Adujo que ante la negativa de Colpensiones de recibirla nuevamente en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida presentó demanda ordinaria contra los entes de seguridad social en comento, para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. y se ordenara a éste devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que por sentencia del 10 de agosto de 2018 desestimó sus pretensiones, decisión que, al ser consultada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por providencia del 2Radicación n.° 60094 SCLAJPT-11 V.00 14 de febrero de 2020 fue confirmada, al estimar, en síntesis, que «cuando un afiliado a una AFP acusa a ésta de maniobras engañosas, defraudadoras, omisas o erróneas en el ofrecimiento de información que lleve consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial que debe entablar dicho afiliado corresponde a un resarcimiento de perjuicios y no la
ofrecimiento de información que lleve consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial que debe entablar dicho afiliado corresponde a un resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia de la afiliación» , puesto que «esta última acción de ninguna manera contempla la omisión o error de información por parte de la AFP como el supuesto de hecho que debe probarse para dejar ineficaz un negocio jurídico, con fundamento en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/93». Para la tutelante, la referida magistratura incurrió en vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial de esta sala de casación que, sobre el tema debatido en el juicio ordinario, ha decantado que corresponde a la administradora de pensiones demostrar que obró con diligencia y cuidado y que, por tanto, suministró «la información suficiente y completa al afiliado, acerca del impacto del cambio de régimen pensional» , carga probatoria que en su caso no fue cumplida por Porvenir S.A., y que debió derivar en la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Informó que, mediante proveído del 24 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Pereira le concedió el recurso extraordinario de casación, sin embargo, a la fecha no ha sido remitido el expediente a esta corporación, sumado a que, en su parecer, este «requisito debe flexibilizarse», dado que 3Radicación n.° 60094
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sido remitido el expediente a esta corporación, sumado a que, en su parecer, este «requisito debe flexibilizarse», dado que 3Radicación n.° 60094 SCLAJPT-11 V.00 «ha cumplido los requisitos para pensionarse y no sería proporcional que soportara la carga de esperar por un largo tiempo una sentencia de casación respecto de su derecho a la seguridad social que ya ha sido causado después de muchos años de trabajo». Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se deje sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado para que, en su lugar, se emita otra sentencia que acceda a sus pretensiones. Por auto del 24 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se opuso a la prosperidad de esta acción; primero, porque no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión ahora cuestionada se presentó el recurso extraordinario de casación, que fue concedido el 24 de junio de 2020; y, segundo, porque la Sala «no desconoció el precedente o doctrina probable de las altas cortes», lo que hizo fue apartarse de ella «en estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas a todos los jueces
«no desconoció el precedente o doctrina probable de las altas cortes», lo que hizo fue apartarse de ella «en estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas a todos los jueces para ejercitar dicha facultad» , esto es, «detalló uno a uno los argumentos por los cuales se apartaba de dicha jurisprudencia, argumentos que no solo contienen 4Radicación n.° 60094 SCLAJPT-11 V.00 interpretaciones normativas del artículo invocado por la demandante para obtener buen puerto a su pretensión, sino también argumentos de interpretación sistemática del ordenamiento jurídico». Por su parte, Colpensiones manifestó que la tutela era improcedente por encontrarse en curso el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. No se recibieron más pronunciamientos dentro del término del traslado.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, 5Radicación n.° 60094 SCLAJPT-11 V.00 y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como 6Radicación n.° 60094 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, contra la sentencia reprochada por esta vía el apoderado de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido el 24 de junio de 2020 por esa colegiatura y remitido el 22 de julio de 2020 a esta sala de casación para lo de su competencia , razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las
De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Montoya Tabares, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de 7Radicación n.° 60094 SCLAJPT-11 V.00 connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal o transitorio, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora , pues como se
puede prosperar tampoco como instrumento temporal o transitorio, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, la actuación de la convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. 8Radicación n.° 60094
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Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 60094
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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