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CSJ - STL541-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL541-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL541-2021 Radicación n o 91531 Acta nº 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 27 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de pertenencia No.110013103012201300470.

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamentalRadicación n.° 91531

SCLAJPT-12 V.00 al «debido proceso», el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el accionante inició proceso verbal de pertenencia en contra del señor Luis Carlos Ortiz Rodríguez, trámite que fue conocido por el Juzgado Doce Civil del Circuito con el número de radicado 11001310301220130047000, a fin de reclamar «el predio de la carrera 15 No. 16 – 67 de la nomenclatura de Bogotá, matricula

Juzgado Doce Civil del Circuito con el número de radicado 11001310301220130047000, a fin de reclamar «el predio de la carrera 15 No. 16 – 67 de la nomenclatura de Bogotá, matricula No.50-1392030» , al ostentar posesión sobre el inmueble alrededor de 13 años. Expuso, que el proceso fue resuelto en primera instancia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, por medio del cual, no accedió a las pretensiones de la demanda, e indicó, que frente a la inconformidad de lo resuelto por el a quo fue radicado recurso de apelación, señalando que fue debidamente sustentado . La Sala de Decisión Civil, accionada en el presente trámite constitucional, resolvió declarar desierto el recurso de apelación con el proveído de fecha 05 de febrero de 2020, en la medida que, el recurrente no se presentó a la audiencia de fallo previamente programada por el cuerpo colegiado. Relató, que la inasistencia a la diligencia obedeció a que el registro se había efectuado con otro número de radicado, por lo que desconoció el estado, por medio del cual, se notificó de la programación de la audiencia de fallo. 2Radicación n.° 91531

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Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efecto el auto de fecha 05 de febrero de 2020, por medio del cual, se declaró desierto el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto

de 2020, por medio del cual, se declaró desierto el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, mediante proveído de fecha 11 de noviembre de 2020, inadmitió el resguardo invocado, teniendo en cuenta, que no se aportó poder que acreditara el mandato judicial, y por otro lado, no se determinaba el hecho o razón que motivaba la solicitud.

Subsanada la situación previamente referida, la Sala de Casación Civil, por medio de auto de fecha 18 de noviembre del año que antecede, admitió el asunto y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso objeto de reproche, vinculó a las partes e intervinientes en el juicio sub examine , para que cada uno de los involucrados se pronunciaran respecto a los hechos si a bien lo tuvieren, así mismo, reconoció personería para actuar al apoderado del accionante. En cuanto a las prerrogativas fundamentales deprecadas por el actor y relacionadas con el proceso identificado con el radicado No. 11001-31-03-016-200200793, remitió las diligencias de ese asunto, a la Sala Civil 3Radicación n.° 91531 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto se debatía actuaciones adelantadas por parte del Juzgado Cuarenta

00793, remitió las diligencias de ese asunto, a la Sala Civil 3Radicación n.° 91531 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto se debatía actuaciones adelantadas por parte del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, y la Inspección de Policía de la Alcaldía Menor de los Mártires, esto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. El abogado Teófilo Camacho Medina, vinculado al presente trámite constitucional, mediante escrito visto a folios 1 a 3, solicitó la improcedencia de las pretensiones formuladas por el actor, en cuanto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez.

Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término otorgado por el Juez Constitucional de primera instancia. Mediante proveído de fecha 27 de noviembre de la anualidad anterior, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en que, se acude al mecanismo constitucional para resguardar los derechos deprecados de forma tardía, desconociendo uno de los requisitos para acudir a la tutela concerniente a la inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se

inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se

4Radicación n.° 91531 SCLAJPT-12 V.00 revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo que, «el auto cuestionado y que declaró desierta la apelación interpuesta por mi poderdante data de fecha 5 de febrero de 2020; no es menos cierto que, mi poderdante y su apoderado solo se dieron por enterados de lo resuelto por el superior, el 2 de julio de 2020».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al

en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia 5Radicación n.° 91531

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C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y

de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Descendiendo al  Sub Júdice, se evidencia que el accionante pretende se declare dejar sin valor y efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación, esto es, el de fecha 5 de febrero de 2020 por parte del Tribunal reprochado, para en su lugar, se ordene al cuerpo colegiado accionado, estudiar la alzada para emitir una sentencia en la que se conceda las pretensiones de la demanda. 6Radicación n.° 91531

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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las

resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas

término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el  Sub Examine , y validando la pretensión relacionada con la declaratoria desierta del recurso de alzada, en la que solicitó la actora, se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal convocado de fecha 5 de febrero de 2020, al interior del proceso objeto de reproche, resalta la Sala, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 10 de noviembre del año anterior, como se desprende del acta de reparto que integran el expediente constitucional. 8Radicación n.° 91531

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala  avizora el  desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que,

reparto que integran el expediente constitucional. 8Radicación n.° 91531

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala  avizora el  desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Sustento que esta Sala no reprocha, en virtud al precedente jurisprudencial previamente citado, y que al ser analizado no justifica el actuar de la parte actora frente a la falta de interés para interponer el mecanismo constitucional en los términos que han sido reconocidos, no solo por la Corte Constitucional, sino también, por esta Corporación, y es necesario aclarar en este aspecto, que la pandemia no es óbice para determinar que no se pudo acudir con anterioridad a este mecanismo reconocido como residual y de carácter excepcional, teniendo en cuenta, que dentro de las excepciones a la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía el accionante acudir a este procedimiento con anterioridad, mediante los medios que se han dispuesto para ello. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

mediante los medios que se han dispuesto para ello. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

9Radicación n.° 91531 SCLAJPT-12 V.00 …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Ahora bien, en cuanto al sustento del recurrente relacionado con que conoció de la decisión hasta el 2 de julio de 2020, esta Sala efectúo revisión en el sistema de consulta Siglo XXI, encontrando que en la misma fecha de emitido el auto objeto de estudio en el presente resguardo, esto es, el de 5 de febrero del año anterior, se registró la anotación de la actuación, por lo que la incuria de la parte interesada en consultar las decisiones que se adoptaran dentro del proceso censurado, no son motivo para excusar la falta de interés en acudir a este mecanismo especial y residual dentro de un término prudencial.

consultar las decisiones que se adoptaran dentro del proceso censurado, no son motivo para excusar la falta de interés en acudir a este mecanismo especial y residual dentro de un término prudencial. Conforme a las consideraciones precedidas, resultan suficientes para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarar improcedente la providencia impugnada, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 91531

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 91531

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 91531

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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