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CSJ - STL541-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL541-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL541-2023 Radicación n o 101515 Acta nº. 07 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO HERRERA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió

JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL –

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES , extensiva a los demás intervinientes en la acción popular radicada bajo el número «2021 – 00099».

I. ANTECEDENTES El promotor, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°101515

SCLAJPT-12 V.00

Como situación fáctica, de las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que promovió acción constitucional en contra Tiendas D1 del municipio de Andes (Antioquia), a fin de que dicho establecimiento de comercio garantizara el acceso a las personas con movilidad reducida, causa que correspondió su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad. Mencionó, que no se le “ notificó en estados [su] participación como

comercio garantizara el acceso a las personas con movilidad reducida, causa que correspondió su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad. Mencionó, que no se le “ notificó en estados [su] participación como coadyuvante, pues no se colocó [su] nombre (…)”, por lo que, “ tal situación configura una nulidad insaneable por indebida notificación según CGP ”, ya que “dicha nulidad no se dio ni en 1 en el juzgado civil circuito de Andes Antioquia ni en 2 instancia en el tribunal ssc» (sic). En virtud a lo que antecede, pretende el actor « se decrete nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 1 instancia por INDEBIDA NOTIFICASION» (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, y a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, un magistrado del tribunal fustigado señaló atenerse a lo que disponga esta magistratura y remitió el link contentivo del expediente digital. Por su parte, la titular del vinculado Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros indicó respecto a la coadyuvancia a la que alude el 2Radicación n.°101515 SCLAJPT-12 V.00 señor Javier Elías Arias Idárraga, que una vez estudiado con detenimiento el expediente digital y el correo electrónico del juzgado,

2Radicación n.°101515 SCLAJPT-12 V.00 señor Javier Elías Arias Idárraga, que una vez estudiado con detenimiento el expediente digital y el correo electrónico del juzgado, no se encontró evidencia de que el promotor se hubiese hecho partícipe en la acción popular aludida. De otro lado, el Juzgado Civil del Circuito de Andes, explicó que por reparto correspondió conocer la acción popular radicada bajo el N° 2021-0009900, la que se acumuló a otros asuntos del mismo resorte, con radicados N° 2021-00079-00, N° 2021-00080-00, 2021-00081-00, 202100082-00, dado que las formuló Mario Restrepo contra Tienda D1 Koba Colombia SAS, en los municipios de Andes, Jardín, Betania e Hispania. Ultimó señalando, que en ese trámite, a través de auto del 12 de noviembre de 2021, acogió las solicitudes de coadyuvancia del invocante de manera favorable, por lo que se le remitieron los links de los expedientes solicitados y mediante auto de 26 de noviembre de 2022, y actuó en la causa popular en tal condición ya que presentó petición de emitir sentencia anticipada, misma que fue negada. A su vez, la vinculada Tiendas D1, por conducto de apoderada, enlistó las actuaciones desplegadas por el operador cuestionado, destacando que “ el 12 de noviembre de 2021 se notificó por estado el auto de la misma fecha mediante el cual requirió a las

apoderada, enlistó las actuaciones desplegadas por el operador cuestionado, destacando que “ el 12 de noviembre de 2021 se notificó por estado el auto de la misma fecha mediante el cual requirió a las secretarías para que presentaran el informe correspondiente. En el mismo auto se incorpora constancia secretaria en la que se lee: “El 3 de noviembre de 2021 se recibió de forma física en la sede del Juzgado escrito suscrito por Javier Arias, en el que pide ser reconocido como coadyuvante en acciones populares que enlista, entre ellas la que corresponde a este radicado y las acumuladas (Archivo0 42). Al señor Arias se le remitió el link 3Radicación n.°101515 SCLAJPT-12 V.00 de los expedientes al correo informado (Archivo 043)”, y en esa medida, rogó se declare la improcedencia del amparo. Las demás partes vinculadas y accionadas guardaron silencio.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 15 de febrero de 2023, declaró la improcedencia de la acción, por cuanto advirtió el desconocimiento del requisito de inmediatez dado que “el censor, fue aceptado como coadyuvante en providencia de 12 de noviembre de 2021, en la que se accedió al envío de los enlaces que solicitó -lo cual se materializó el 22 de noviembre de 2021y, además, el 26 de noviembre de 2021 se negó su petición de proferir «sentencia anticipada»”; proveídos frente a los cuales ya se superó el termino establecido por la jurisprudencia constitucional para promover

de proferir «sentencia anticipada»”; proveídos frente a los cuales ya se superó el termino establecido por la jurisprudencia constitucional para promover las salvaguardas en contra de sentencias judiciales. También el a quo avizoró el desconocimiento del principio de subsidiariedad en la medida que el “accionante omitió formular la «nulidad» ” que reclama en esta senda supralegal, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, y para el efecto, reiteró lo planteado en su escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que, se tramite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado

4Radicación n.°101515 SCLAJPT-12 V.00 o amenazado ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, que se dejen sin valor y efecto las decisiones de ambas instancias en el juicio popular en la medida que considera están viciadas de nulidad, ya que no le fue notificada pese a su condición de coadyuvante en el trámite de la causa constitucional.

medida que considera están viciadas de nulidad, ya que no le fue notificada pese a su condición de coadyuvante en el trámite de la causa constitucional. De acuerdo con lo pretendido por el extremo actor, es de destacar, que esta Sala, no accederá a lo suplicado a través de este mecanismo iusfundamental, al ser improcedente, y por ende se confirmara la sentencia impugnada, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este resguardo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa

es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y 5Radicación n.°101515 SCLAJPT-12 V.00 proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así como, esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; por lo anterior, esta Sala Especializada, subraya que la presente suplica fundamental incumple el requisito de la inmediatez, tal como lo estimó el a quo constitucional, en el proveído impugnado, toda vez que el actor, pese a que no señala puntualmente las decisiones objeto de reproche, se concluye que ataca la validez de las determinaciones del 12 de noviembre de 2021 en la

constitucional, en el proveído impugnado, toda vez que el actor, pese a que no señala puntualmente las decisiones objeto de reproche, se concluye que ataca la validez de las determinaciones del 12 de noviembre de 2021 en la cual le fue reconocida la condición de coadyuvante, calidad ratificada tácitamente el 22 de noviembre siguiente con la remisión de los enlaces que solicitó por parte del Juzgado Civil del Circuito de Andes, lo cual extralimito lo advertido por la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de este herramienta de linaje fundamental, el cual es de seis meses entre la presunta amenaza o afectación y la presentación del ruego superior y en el presente caso transcurrieron más de un (1) año y tres (3) meses de acuerdo a lo explicado, por lo cual la Sala en el presente asunto declarara su improcedencia.

Por otro lado, es pertinente destacar, que esta Sala acoge lo señalado por el dispensador constitucional de primer grado, al advertir que también incumple el principio de subsidiaridad, ello por cuanto, el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguarda, cuál era la solicitud de nulidad invocando la causal contenida 6Radicación n.°101515 SCLAJPT-12 V.00 en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate de lo expuesto en esta senda.

SCLAJPT-12 V.00 en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate de lo expuesto en esta senda. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida, pero por los argumentos establecidos en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°101515

SCLAJPT-12 V.00 8

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