CSJ - STL5410-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5410-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5410-2020 Radicación n.° 60104 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DE LOS SANTOS HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite extensivo al Comité de Reclamos de Ecopetrol de Cúcuta–Uso, a las partes y los intervinientes del recurso de anulación número 2012-00110-00.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el gestor del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Ante el mencionado comité presentó reclamación cuando aún laboraba para la Empresa Colombiana deRadicación n.° 60104
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Petróleos S.A. a fin de obtener la nivelación salarial, por considerar que no devengaba el mismo monto de los demás trabajadores que se desempeñaban en el cargo de «operador I de planta II». Por providencia del 29 de marzo de 2011, se aclaró que, aunque el asunto fue presentado el 6 de abril de 1989, llegó al Comité de Reclamos solo hasta el 18 de marzo de 2008 deteriorado el expediente por la humedad, haciéndose necesaria su reconstrucción. Posteriormente, al declararse fracasada la conciliación
al Comité de Reclamos solo hasta el 18 de marzo de 2008 deteriorado el expediente por la humedad, haciéndose necesaria su reconstrucción. Posteriormente, al declararse fracasada la conciliación por inasistencia de la Empresa, el 28 de febrero de 2012 se inició la etapa probatoria, no obstante, el 27 de mayo de 2014 Ecopetrol S.A. pidió «[…] la nulidad de lo actuado por cuanto en Acta n.° 4351 del 10 de febrero de 2003, a solicitud del representante de la Uso, se acordó la caducidad y archivo de 58 reclamaciones», dentro de las que estaba la del tutelante, razón por la cual por auto del 12 de diciembre de ese año se dispuso el cierre y archivo de dichas solicitudes. Dadas esas circunstancias, promovió acción de tutela para que se le notificara esa determinación y, por sentencia del 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta accedió al amparo invocado. Una vez efectuado el enteramiento en debida forma, el reclamante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo resuelto el recurso horizontal en forma 2Radicación n.° 60104 SCLAJPT-11 V.00 favorable a sus intereses por auto del 27 de octubre de esa anualidad. El 27 de febrero de 2018 se decretaron las pruebas documentales aportadas y el 21 de agosto siguiente se profirió el laudo arbitral, en el que se accedió a la pretensión del actor y se ordenó pagar la «diferencia salarial resultante
documentales aportadas y el 21 de agosto siguiente se profirió el laudo arbitral, en el que se accedió a la pretensión del actor y se ordenó pagar la «diferencia salarial resultante desde el 14 de octubre de 1986 hasta el momento en que se verifique el pago» junto con la indexación, así como la reliquidación de las prestaciones a que hubiera lugar y de la pensión de jubilación. Inconforme con lo decidido la Sociedad interpuso recurso de anulación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante proveído del 31 de julio de 2019, en el que se declaró la nulidad de lo actuado a partir del 27 de octubre de 2015, «por revivir un proceso legalmente concluido, inclusive del laudo arbitral proferido el 21 de agosto de 2018». Bajo ese escenario fáctico, el accionante aseguró que el ad quem invalidó lo decidido por el Comité sin un argumento jurídico y desconoció que, según el artículo 37 del Decreto 2279 de 1989, el medio defensivo propuesto por la empresa era extemporáneo. Alegó que el Colegiado debió declarar infundado el recurso por no haberse impugnado el auto que repuso el cierre y archivo de la reclamación, pero, contrario a ello, 3Radicación n.° 60104 SCLAJPT-11 V.00 afirmó que la irregularidad se había generado cuando se dio trámite a la reposición. Afirmó que solo fue enterado de la decisión criticada a
3Radicación n.° 60104 SCLAJPT-11 V.00 afirmó que la irregularidad se había generado cuando se dio trámite a la reposición. Afirmó que solo fue enterado de la decisión criticada a través del Comité de Reclamos en el mes de febrero de 2020 y que tiene 77 años de edad por lo que es un sujeto de especial protección. Con fundamento en lo descrito, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, se ordene al Colegiado «desatar conforme a la Ley» el recurso de anulación. Por auto del 23 de julio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al cuerpo colegiado accionado, así como a los demás intervinientes en la causa censurada, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal solo allegó la providencia cuestionada. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar anterior y defendió su proceder. Remitió copia digitalizada de esa queja constitucional que concedió el amparo implorado. 4Radicación n.° 60104
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Por su parte Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de la protección solicitada, ya que lo decidido por el juez plural está ajustado a derecho. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
de la protección solicitada, ya que lo decidido por el juez plural está ajustado a derecho. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese 5Radicación n.° 60104 SCLAJPT-11 V.00 motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que impide su uso en cualquier momento, sino dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
impide su uso en cualquier momento, sino dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Lo anterior resulta pertinente para decir que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de procedibilidad aludido, ello por cuanto a pesar de que la providencia que se cuestiona fue proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Cúcuta, la solicitud de amparo se promovió el 22 de julio del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna más de 11 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por el perseguidas. Es de anotar, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela debe examinar respecto a ese presupuesto lo siguiente: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción, pues , aunque el promotor adujo que solo
acción y la vulneración de los derechos de los interesados. No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción, pues , aunque el promotor adujo que solo fue enterado de la decisión recriminada en febrero de este 6Radicación n.° 60104 SCLAJPT-11 V.00 año, eso no puede entenderse como una excusa válida porque revisado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial se advierte que el edicto que la notificó fue fijado 6 agosto de 2019, lo que devela entonces que el interesado no estuvo atento a las resultas del asunto. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
7Radicación n.° 60104
SCLAJPT-11 V.00
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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