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CSJ - STL5411-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5411-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5411-2020 Radicación n.° 60118 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco de (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada

por SERVICIOS POSTALES NACIONALES DE COLOMBIA

S.A., 4-72 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n.º 11001310503620200015600.

I. ANTECEDENTES Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. 4-72 instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 60118

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que contra dicha sociedad María Stella Díaz Rojas promovió acción de tutela con el propósito de que se ordenara «el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando o a uno similar o de mayor jerarquía, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir debidamente indexados, por el periodo que ha estado cesante y el pago de aportes a la seguridad social», de la cual conoció el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, trámite al que fue vinculada Colpensiones y en el que el 26

y el pago de aportes a la seguridad social», de la cual conoció el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, trámite al que fue vinculada Colpensiones y en el que el 26 de marzo de 2020 se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social y se ordenó a la administradora pensional « incluirla en nómina de pensionados», decisión que al ser impugnada por la promotora de la acción, aportando «nuevas pruebas», la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 29 de abril de esta misma anualidad resolvió: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y en su lugar, amparar el derecho fundamental al mínimo vital de la señora MARÍA STELLA DÍAZ ROJAS, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de SERVICIOS POSTALES S.A. 4-72, que en un término no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, reintegre a la actora al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales a que tenga derecho, más los aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde dicha data y hasta tanto se produzca el reintegro Informó que a pesar de que el 6 de mayo de 2020 formuló incidente de nulidad en contra «DEL TRÁMITE

dicha data y hasta tanto se produzca el reintegro Informó que a pesar de que el 6 de mayo de 2020 formuló incidente de nulidad en contra «DEL TRÁMITE PROCESAL Y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA» , alegando la violación del debido proceso por «omitir la oportunidad para la práctica de pruebas, dentro del recurso 2Radicación n.° 60118 SCLAJPT-11 V.00 de alzada y la notificación de la admisión de la impugnación […]», el 14 de mayo de 2020 el tribunal lo negó y, en esa misma fecha, el juzgado inició incidente de desacato en contra del representante legal de la entidad por el no cumplimiento de la orden impartida. Aseguró que dicha entidad se enteró de la existencia de una segunda instancia hasta el momento en que el tribunal notificó el fallo, ya que «NUNCA notificaron […] la impugnación», además, indicó que de los documentos aportados por la accionante y que fueron determinantes para adoptar la decisión controvertida, «el tribunal jamás corrió traslado a 4-72 ni a Colpensiones, lo que constituye una omisión que afecta gravemente el derecho a la contradicción» , pues aunque reconoce que no es obligatorio hacerlo, insiste en que era necesario para el sub judice a fin de garantizarle su derecho de defensa. Manifestó que la conclusión del ad quem para cambiar la orden de Colpensiones a 4-72 se fundamentó, entre otras razones, «en que la mesada pensional no era suficiente para

en que era necesario para el sub judice a fin de garantizarle su derecho de defensa. Manifestó que la conclusión del ad quem para cambiar la orden de Colpensiones a 4-72 se fundamentó, entre otras razones, «en que la mesada pensional no era suficiente para cubrir las obligaciones adquiridas por María Stella Díaz», argumento que, en sentir de la accionante, de haberse producido el traslado de las pruebas, le habría permitido aportar documentos que dieran cuenta del pago efectivo de la pensión a la señora Díaz Rojas. Con fundamento en tales supuestos fácticos pidió que se declare la nulidad del trámite procesal realizado al interior de la segunda instancia de la acción constitucional 3Radicación n.° 60118 SCLAJPT-11 V.00 controvertida, incluyendo la sentencia, para que, en su lugar, se ordene a los despachos judiciales notificar el «auto mediante el cual se concedió la impugnación» y, en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso, procedan a correrle traslado de los documentos aportados por la activa para ser estudiados en esa instancia. Por auto del 24 de julio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes de la acción de tutela controvertida, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Bogotá indicó que las

de tutela controvertida, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Bogotá indicó que las inconformidades expuestas por la accionante no se enmarcaban en las situaciones fácticas planteadas en las causales previstas en el artículo 133 del Código General de Proceso ni tampoco en las establecidas por la Corte Constitucional en sentencia CC T-286–2018; igualmente, remitió el expediente contentivo del trámite controvertido. La EPS Famisanar SAS solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas respecto de la acción de tutela con radicado n.° 2020-00156-00, así como de informar que remitía el enlace de acceso al expediente, procedió a señalar que «ante las 4Radicación n.° 60118 SCLAJPT-11 V.00 excepcionales circunstancias que se presentaron, las restricciones de acceso a la sede judicial y que para ese momento no estaba habilitado el acceso remoto a alguno de los equipos de cómputo» del juzgado, no fue posible registrar en ese momento las actuaciones en el sistema de consulta de procesos, ni efectuar notificaciones por estados, como se hacía de manera habitual, por lo que «todas las decisiones se adelantaron de manera virtual y se notificaron a través del correo electrónico institucional »; igualmente precisó que «el

procesos, ni efectuar notificaciones por estados, como se hacía de manera habitual, por lo que «todas las decisiones se adelantaron de manera virtual y se notificaron a través del correo electrónico institucional »; igualmente precisó que «el despacho adelantó los trámites de la manera más celera posible, con las herramientas de las que disponía en ese momento, garantizando los derechos de las partes, de conformidad con la normatividad vigente, […]», por lo que pidió negar el amparo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para la Sala es indubitable que con la presente acción 5Radicación n.° 60118 SCLAJPT-11 V.00 constitucional se está controvirtiendo la acción de tutela formulada por María Stella Díaz Rojas en contra de Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. 4-72. Bajo tal contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar

Postales Nacionales de Colombia S.A. 4-72. Bajo tal contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de

específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación 6Radicación n.° 60118 SCLAJPT-11 V.00 no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1» (CC SU-627-2015). Por su parte, e n ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a

de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son dos: cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 7Radicación n.° 60118 SCLAJPT-11 V.00 y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). En el caso bajo estudio, la sociedad accionante alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados porque asegura que el Tribunal omitió correrle traslado de las pruebas allegadas por la promotora de la

En el caso bajo estudio, la sociedad accionante alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados porque asegura que el Tribunal omitió correrle traslado de las pruebas allegadas por la promotora de la acción de tutela con radicado n.° 2020-00156-00, junto con la impugnación; y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al no notificarle el auto del 13 de abril de 2020, por medio del cual concedió la mentada alzada. En ese orden, frente al primer reproche, esto es, la supuesta omisión al no correrse traslado de las pruebas allegadas con la impugnación, es oportuno traer el contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que establece: Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas  y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez

comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

De lo anterior se colige que los jueces unipersonales o 8Radicación n.° 60118 SCLAJPT-11 V.00 colegiados, podrán de oficio o a solicitud de parte solicitar informes y practicar pruebas, sin que de estas deba correr traslado, puesto que la norma en parte alguna así lo ordena, además de que tampoco prohíbe que los interesados dentro del término de los 20 días con los que se cuenta para resolver la impugnación aporten las pruebas que pretendan hacer valer. Aunado a lo anterior, vale resaltar que el tribunal, al momento de zanjar el incidente de nulidad formulado por la ahora accionante, por auto del 14 de mayo de 2020, frente a las afirmaciones efectuadas en cuanto que «existió una indebida apreciación de la prueba por no tener en cuenta la Resolución aportada por Colpensiones y que esta Colegiatura fundamentó, entre otras, su decisión en que la mesada pensional no era suficiente para cumplir las obligaciones adquiridas por la actora», advirtió que esas manifestaciones se salían de la órbita del escenario planteado, máxime, cuando en ninguno de los apartes del fallo proferido por esa

adquiridas por la actora», advirtió que esas manifestaciones se salían de la órbita del escenario planteado, máxime, cuando en ninguno de los apartes del fallo proferido por esa Sala se dijo que el amparo se concedía por la razones aludidas por la entidad, sino que la decisión se fundó en el desacatamiento de la entidad respecto de las normas « sobre la no solución de continuidad entre la culminación del vínculo laboral y la inclusión en la nómina de pensionados por parte del ente de seguridad social». Cosa distinta ocurre frente al segundo reproche, o sea, la falta de notificación del auto que concedió la impugnación, pues al respecto basta remitirse por la Sala al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción 9Radicación n.° 60118 SCLAJPT-11 V.00 de tutela consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política», que dispone: «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» , para afirmar que las decisiones judiciales que se profieren en el trámite del proceso de tutela, incluyendo el auto que concede la alzada, debe ser puesto en conocimiento de las partes y terceros interesados a través de los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, con el fin de que se  «garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia2».

y jurídicos existentes, con el fin de que se  «garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia2». Así las cosas, al analizar el expediente digital del trámite controvertido e identificado con radicado n.° 11001310503620200015600, que fue allegado por las autoridades judiciales acusadas, se evidencia que no existe prueba que dé cuenta que el auto de fecha 13 de abril de 2020, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis del Circuito de Bogotá concedió la impugnación, hubiere sido notificado a la accionada Servicios Postales Nacionales S.A., situación que fue aceptada por el mismo despacho judicial mediante correo electrónico recibido en este trámite tutelar el día 31 de julio del año en curso, en el que indicó que el enteramiento «únicamente» se efectuó a la accionante por lo que, en esa medida, es flagrante la configuración de la causal prevista en el inciso 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. 2 Corte Constitucional, Auto 065 de 2013. Además, indicó la Corte que el medio es expedito cuando es rápido y oportuno. 10Radicación n.° 60118

SCLAJPT-11 V.00

Lo anterior, por cuanto la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que lleva implícita la publicidad, principio que tiene como objetivo que las partes en contienda tengan conocimiento de las

Lo anterior, por cuanto la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que lleva implícita la publicidad, principio que tiene como objetivo que las partes en contienda tengan conocimiento de las providencias que dentro de los litigios profieran las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, así como controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses. De ahí que las providencias, para alcanzar publicidad, oponibilidad y por tanto firmeza y fuerza vinculante para las partes en contienda y, en general, frente a todos los intervinientes en la causa de que se trate, han de ser debidamente notificadas. De conformidad con lo discurrido, se impone procurar la salvaguarda de las prerrogativas denunciadas, por lo que se dejarán sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia de 6 de marzo de 2020 para, en su lugar, ordenarse a los despachos judiciales accionados rehacer el trámite que corresponda, según sus competencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 60118

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 60118

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante

SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión del auto del 13 de abril de 2020 y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, rehacer el trámite que corresponda, según sus competencias.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 60118

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

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