CSJ - STL5412-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5412-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5412-2020 Radicación n.° 60136 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR RÍOS CAVIEDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario n.º 2017-00529. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 60136
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I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, «libre selección del régimen pensional» y seguridad social.
Refirió que nació el día 7 de junio de 1953 y hoy cuenta con 67 años de edad; que el citado día y mes pero del año 2013, cumplió la edad mínima requerida dentro del Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez; y que «se
con 67 años de edad; que el citado día y mes pero del año 2013, cumplió la edad mínima requerida dentro del Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez; y que «se afilió al Sistema General de Pensiones con el ISS -hoy Colpensionesel día 4 de marzo de 1980, cotizando al Régimen de Prima Media un total de 671 semanas por intermedio de diversos empleadores». Anotó que el 1.° de Febrero de 2001 se trasladó del ISS a Horizonte, hoy Porvenir S.A., sin que la AFP le hubiera brindado una información clara, cierta y comprensible, respecto de características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de régimen. Adujo que el 14 de agosto de 2017 ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que se declarara la nulidad de 2Radicación n.° 60136 SCLAJPT-11 V.00 su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por sentencia del 24 de enero de 2019, el a quo negó su pretensión y absolvió a las entidades demandadas; apeló dicha determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad por fallo del 26 de marzo de 2019, la confirmó, en síntesis, porque estimó que «el afiliado firmó un formulario
pretensión y absolvió a las entidades demandadas; apeló dicha determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad por fallo del 26 de marzo de 2019, la confirmó, en síntesis, porque estimó que «el afiliado firmó un formulario de afiliación, y que el traslado cumplió con los requisitos sustanciales previstos para la época, […]», sin advertir que la AFP Porvenir S.A. no aportó ninguna prueba que acreditara que le otorgó una «información clara, cierta y comprensible como era su deber, desconociendo además abiertamente el precedente jurisprudencial del órgano de cierre sobre la materia, […]». Para el tutelante, el Tribunal incurrió en vía de hecho porque no tuvo en cuenta los pronunciamientos efectuados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en las sentencias reconocidas con «los radicados N.° (s) 31989 del 9 de septiembre de 2008, 33083 del 22 de noviembre de 2011, 46292 del 3 de septiembre de 2014, CSJ SL-17595-2017, CSJ SL-4964-2018 y CSJ SL-4989-2018, CSJ SL-361-2019, CSJ SL-1452-2019, CSJ SL-1421-2019, y CSJ SL-1688-2019», además no valoró en conjunto el material probatorio aportado al expediente y desconoció «[…] las disposiciones creadas por el legislador sobre la materia, […]». Informó que mediante proveído del 30 de julio de 2019
probatorio aportado al expediente y desconoció «[…] las disposiciones creadas por el legislador sobre la materia, […]». Informó que mediante proveído del 30 de julio de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá le concedió el recurso 3Radicación n.° 60136 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación, siendo remitido el 11 de septiembre de dicha anualidad a esta sala de casación, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento. Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se deje sin efectos el fallo proferido por el tribunal acusado para que, en su lugar, se emita otra decisión en la que se «respete el precedente jurisprudencial construido de manera pacífica, unificada y reiterada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral […]». Por auto del 27 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, una vez realizada la consulta del registro de actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, encontró que el proceso fue remitido el 11 de septiembre de 2019 a la Corte Suprema de Justicia, estando pendiente del estudio del recurso extraordinario de casación. Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la
encontró que el proceso fue remitido el 11 de septiembre de 2019 a la Corte Suprema de Justicia, estando pendiente del estudio del recurso extraordinario de casación. Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 4Radicación n.° 60136
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El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer una breve reseña de la actuación adelantada, indicó que, acorde al sistema de consulta de procesos, se evidenciaba que el expediente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos,
idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las 5Radicación n.° 60136 SCLAJPT-11 V.00 competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,
excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 6Radicación n.° 60136
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, contra la sentencia reprochada por esta vía el apoderado de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, recurso que fue concedido el 30 de julio de 2019 por esa colegiatura y remitido el 11 de septiembre de dicha anualidad a esta sala de casación para lo de su competencia, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Ríos Caviedes, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.
pretensiones de Ríos Caviedes, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, 7Radicación n.° 60136 SCLAJPT-11 V.00 lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo
irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado.
Así las cosas, la actuación del convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. 8Radicación n.° 60136
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Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 60136
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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