CSJ - STL5413-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5413-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5413-2020 Radicación n.° 60150 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala resolver la acción de tutela interpuesta por la sociedad HARMEX S.A. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 201501208-01.
I. ANTECEDENTES El represente legal de la accionante fundamentó el presente mecanismo de amparo en que, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual iniciado por Asaduanas Asesores S.A.S en liquidación contra Harmex S.A., la demandante presentó recurso de apelación contra laRadicación n.° 60150
SCLAJPT-11 V.00 sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 16 de diciembre de 2019, en el que modificó la decisión del a quo y resolvió «a) Denegar las
resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 16 de diciembre de 2019, en el que modificó la decisión del a quo y resolvió «a) Denegar las pretensiones de la demanda principal, b) Denegar las pretensiones de la demanda de reconvención». Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial de la parte activa interpuso recurso de casación y aportó «un cálculo del valor actual de la resolución desfavorable, discriminado en dos rubros: capital e intereses moratorios». Por providencia del 27 de enero de 2020 el Colegiado concedió el medio de defensivo extraordinario, al considerar que las súplicas denegadas de la demanda superaban la cuantía legal exigida, por lo que Harmex S.A. atacó en reposición, pero, mediante auto del 5 de marzo siguiente, se rechazó por improcedente, de conformidad con el artículo 340 del Código General del Proceso. Al ser remitido el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue asignado al magistrado doctor Álvaro Fernando García Restrepo, quien por auto del 21 de julio de 2020 lo admitió y ordenó correr traslado al recurrente. Para la sociedad tutelante, la liquidación avalada por el Tribunal padece de errores estructurales: (i) La conversión de tasa efectiva a nominal contiene un error aritmético que eleva 2Radicación n.° 60150 SCLAJPT-11 V.00 la cuantía de los intereses liquidados y (ii) Los intereses
tasa efectiva a nominal contiene un error aritmético que eleva 2Radicación n.° 60150 SCLAJPT-11 V.00 la cuantía de los intereses liquidados y (ii) Los intereses moratorios fueron calculados desde la fecha equivocada. Explicó que en el auto que concedió el recurso se determinó que el «valor actual de la resolución desfavorable era de $958.495.216 cuando en realidad, hecha correctamente la operación, dicho valor correspondía a la suma de $803.939.855, por lo cual ha debido rechazar el recurso». En ese sentido, ahondó en los dos reparos que se mencionaron en líneas precedentes y realizó los ejercicios matemáticos pertinentes para obtener el monto «real» que debió tenerse en cuenta al momento de estudiar la viabilidad del mecanismo defensivo solicitado. También adujo que hubo una motivación precaria por parte del ad quem al no especificar cuál fue la fórmula usada para establecer el interés de la demandante. Por último, dijo que al haberse concedido y admitido el recurso se «colocó en riesgo» el patrimonio de la sociedad. Sobre esos supuestos pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y, en consecuencia, pidió que se ordene al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil no tramitar la casación y se revoque el auto del 27 de enero de 2020. 3Radicación n.° 60150
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de
tramitar la casación y se revoque el auto del 27 de enero de 2020. 3Radicación n.° 60150
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de julio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio judicial originario de la queja. La Secretaría de la Sala de Casación Civil solo informó que el asunto se había admitido por auto del 21 de julio de 2020 y que actualmente se encontraba en el traslado a la parte recurrente para presentar la sustentación. Por su parte, el Juzgado hizo un recuento de lo sucedido en el proceso declarativo materia de estudio y afirmó que se surtió con imparcialidad, celeridad y en legal forma, atendiendo las disposiciones legales vigentes y respetando los derechos de las partes. No se aportaron recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra 4Radicación n.° 60150 SCLAJPT-11 V.00 que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad
salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra 4Radicación n.° 60150 SCLAJPT-11 V.00 que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio 5Radicación n.° 60150 SCLAJPT-11 V.00 irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge cristalino que los reproches esbozados por la sociedad tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es que la Sala de Casación Civil no tramite le recurso extraordinario de casación interpuesto por Asaduanas Asesores S.A.S contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2019, pues, la accionante, desatendió el presupuesto que fue estudiado en precedencia. En efecto, el artículo 342 del Código General del Proceso reza «El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición. La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible
reza «El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición. La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte». No puede desconocerse, entonces, que la normativa en cita impuso una prohibición de carácter legal al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, no obstante, la doctrina probable de esa autoridad judicial la ha entendido bajo el tamiz del principio de conservación o efecto útil y, de esa manera, verifica la labor realizada por los jueces de segunda instancia al conceder el remedio extraordinario en cuestión. 6Radicación n.° 60150
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Para dejar en claro lo dicho conviene traer a colación el auto CSJ AC061-2020, en la que esa Sala recientemente reiteró el criterio atrás mencionado, en los siguientes términos: [...] no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
[...] Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio
apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
[...] Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ago. 2016, rad. n.° 2011-00248-01)» (CSJ AC4032–2019, 23 sep.). Por ese mismo sendero, indicó la Sala: La decisión de admisión (...) entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01).
fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01). [...] Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que “[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”, estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil (...). Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar un mandato 7Radicación n.° 60150 SCLAJPT-11 V.00 normativo y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a otro estándar regulatorio, y significaría que el orden jurídico quede subordinado a la actuación de los jueces, situaciones ambas inadmisibles (CSJ AC4645–2017, 12 jul.). Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la autoridad judicial accionada si bien no está facultada para modificar el monto del interés fijado por el Tribunal, en caso de observar alguna anomalía en los requisitos legales al momento de admitir el recurso extraordinario de casación puede ordenar al ad quem la revisión de su decisión y, de otro lado, la parte opositora puede hacer uso del recurso de reposición, de
alguna anomalía en los requisitos legales al momento de admitir el recurso extraordinario de casación puede ordenar al ad quem la revisión de su decisión y, de otro lado, la parte opositora puede hacer uso del recurso de reposición, de conformidad con el 342 C.G.P. para plantear su inconformidad, o el de súplica si se está frente a la circunstancia prevista en el artículo 331 ibídem. Tan es así, que en el auto AC7384-2017, la Sala de Casación recriminada estudió un caso de similares contornos al aquí expuesto, pues se cuestionaba precisamente que el recurrente no tenía el interés necesario y, en esa oportunidad, decidió no reponer el auto admisorio, es decir, estudió el fondo de los reparos esbozados en el mecanismo horizontal. En esas condiciones, con la omisión antedicha HARMEX S.A. no ejerció la o las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra el auto que admitió el recurso de casación, de manera que no puede 8Radicación n.° 60150 SCLAJPT-11 V.00 ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se
una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, la accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo 9Radicación n.° 60150
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sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo 9Radicación n.° 60150 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que el riesgo patrimonial que le representa el haberse admitido el recurso interpuesto, lo que resulta insuficiente para predicar la inminencia de un deterioro.
Amén de lo anterior, no acreditó de ninguna manera el apoderado de la accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia de la misma sala accionada o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico, menos, cuando quiera que de ser así bien pudo plantearlo en la impugnación que abandonó de la providencia atacada. Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para declarar improcedente la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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