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CSJ - STL5414-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5414-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5414-2020 Radicación n.° 60168 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por CAROLINA JIMENA REYES ARMENTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 2016-00099-01. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES Carolina Jimena Reyes Armenta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido Proceso, la seguridad social, alRadicación n.° 60168

SCLAJPT-11 V.00 mínimo vital y móvil, a la igualdad y a la Vida Digna, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Refirió que el 31 de marzo de 2016 promovió demanda laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que realizó a la segunda de la entidades mencionadas, por no haberle proporcionado «una información completa, comprensible y a la medida sobre los beneficios e inconvenientes que implicaba mi traslado de régimen, además de que no se me hizo una

segunda de la entidades mencionadas, por no haberle proporcionado «una información completa, comprensible y a la medida sobre los beneficios e inconvenientes que implicaba mi traslado de régimen, además de que no se me hizo una proyección pensional», incumpliendo así su deber de «proporcionar información veraz y completa», demanda que por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia de 15 de junio de 2017 declaró «la nulidad del traslado, en consecuencia, se ordenó su retorno al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida - RPM». Indicó que la anterior determinación fue apelada por Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. y, por sentencia del 19 de julio de 2017, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Aseguró que la Sala encausada no acató el precedente judicial de esta Sala de Casación asentado a través de la providencia CSJ SL1452-2019 y reiterada en la sentencia CSJ SL1688-2019, así como en la CSJ STL3202-2020, al concluir que en su caso «no procede la inversión de la carga de la prueba por cuanto […] no está ad portas de causar el 2Radicación n.° 60168 SCLAJPT-11 V.00 derecho o tener un derecho causado ni mucho menos por no estar inmerso en un régimen de transición», más aun cuando, en su sentir, dicha afiliación no fue libre y voluntaria

SCLAJPT-11 V.00 derecho o tener un derecho causado ni mucho menos por no estar inmerso en un régimen de transición», más aun cuando, en su sentir, dicha afiliación no fue libre y voluntaria conforme lo ordena el literal b del artículo 13 de la ley 100 de 1993, toda vez, que la Administradora de Fondo de Pensiones «no cumplió con su deber legal de brindarle una información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional». Informó que a pesar de que interpuso recurso de casación como medio de defensa judicial adecuado para controvertir la sentencia acusada, y que el mismo fue concedido el 7 de diciembre de 2017, se encuentra en la Sala de Casación Laboral sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto. Expuso que arribó a la edad de 57 años, el 2 de mayo de 2020, y que ante las vicisitudes económicas por las que atraviesa, dado que «no tiene ingresos económicos que le satisfagan bienes y servicios mínimos», le asiste derecho a que a través de este mecanismo se acceda al derecho pensional reclamado por tener «1.336.57. semanas cotizadas». Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se deje sin efecto la sentencia controvertida y, en su lugar, se profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta « el precedente jurisprudencial de la Corporación de cierre de la jurisdicción

efecto la sentencia controvertida y, en su lugar, se profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta « el precedente jurisprudencial de la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral […]» , o se confirme la determinación de primera instancia. 3Radicación n.° 60168

SCLAJPT-11 V.00

Por auto del 28 de julio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al cuerpo colegiado accionado, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho. La accionante remitió copia de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior de Bogotá, así como del escrito mediante el cual solicitó se diera trámite al recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra

improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos 4Radicación n.° 60168 SCLAJPT-11 V.00 idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí,

innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, 5Radicación n.° 60168 SCLAJPT-11 V.00 imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, dado que conforme lo afirmado por la promotora de la acción y según se verificó en el aplicativo de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, el 31 de julio de 2017 formuló recurso de casación que fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá por auto del 7 de diciembre de 2017, lo que indica que la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente, sin que sean admisibles sus argumentos, cuando por el contrario, el referido recurso es el mecanismo de defensa idóneo para

aguardar a que se resuelva lo pertinente, sin que sean admisibles sus argumentos, cuando por el contrario, el referido recurso es el mecanismo de defensa idóneo para exponer todos los presuntos yerros en los que aduce incurrió el tribunal. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en trámite en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Carolina Jimena Reyes Armenta, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el 6Radicación n.° 60168 SCLAJPT-11 V.00 conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter

lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Así las cosas, la actuación de la accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda  los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 60168

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 60168

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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