CSJ - STL5415-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5415-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5415-2020 Radicación n.° 89539 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TRANSPORTES DEL NORTE S.A. contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 2014-00044-00.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 89539
SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la «igualdad ante la ley» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que Martha Lucía Cabarcas Narváez y Elena Narváez de Cabarcas promovieron en su contra y de Inversiones GLP S.A.S. ESP, Helm Leasing S.A., Vidagas de Occidente ESP y la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. proceso de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de que se les declarara responsables por el fallecimiento de
Occidente ESP y la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. proceso de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de que se les declarara responsables por el fallecimiento de Atilano Plácido Cabarcas Lea, ocurrido el 6 de mayo de 2011 en accidente de tránsito, así como se les condenara al reconocimiento de daños y perjuicios ocasionados a su grupo familiar. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, despacho que por sentencia del 14 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones indemnizatorias de las demandantes; que apeló dicha determinación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión del a quo, sin valorar «en debida forma las pruebas allegadas» , pues, indicó que a pesar de que el segundo informe del accidente de tránsito en el que pereció el señor Atilano Plácido Cabarcas Lea, se encontraba «enmendado» en la parte correspondiente a la dirección exacta en que tuvo ocurrencia el siniestro y no se le permitió hacer respecto de la misma la correspondiente «dilucidación». Expuso que en el referido pronunciamiento también se 2Radicación n.° 89539 SCLAJPT-12 V.00 desconoció que había lugar a la disminución de la condena, dada la «irresponsable actitud» del fallecido y de las «personas que tenían a su cargo su atención y cuidado» , toda vez que aquél contaba con 81 años de edad, sufría de «cataratas», y para salir a la calle debía estar «acompaña[do] […] de una
que tenían a su cargo su atención y cuidado» , toda vez que aquél contaba con 81 años de edad, sufría de «cataratas», y para salir a la calle debía estar «acompaña[do] […] de una persona mayor de dieciséis […] años»; asimismo, en su sentir, tampoco era viable «absolver de responsabilidad a la compañía aseguradora», comoquiera que «pone en riesgo, no sólo el patrimonio de las demandadas sino una eventual reparación de los familiares de la víctima», circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó «modifi[car] el fallo» proferido el pasado 20 de enero, «en el sentido de declarar infundadas las pretensiones de la parte demandante» en relación con la indemnización perseguida, el reconocimiento del lucro cesante y la «absol[ución]» de la aseguradora convocada al mentado juicio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Allianz Seguros S.A., reiteró los hechos que se habían expuesto en el escrito de tutela y se distanció de las quejas 3Radicación n.° 89539 SCLAJPT-12 V.00 respecto de la exclusión de la aseguradora en el marco del
expuesto en el escrito de tutela y se distanció de las quejas 3Radicación n.° 89539 SCLAJPT-12 V.00 respecto de la exclusión de la aseguradora en el marco del proceso criticado, al estimar que analizada la póliza «se puede observar que el tomado […] es Inversiones GLP S.A.S., y el asegurado es el Banco Itaú» ; luego, «el patrimonio que estaba amparado […] no era el de Vida Gas de Occidente sino el Helm Leasing hoy Banco Itaú, y, al haberse exonerado a la única persona que figuraba como asegurada» , no estaba llamada a responder. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 3 de junio de 2020, negó la protección deprecada al señalar que, revisada la decisión adoptada por el Tribunal, «se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó la «incongruencia existente entre el fallo de tutela y las pruebas practicadas dentro del proceso» , así como «la indebida aplicación» de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, relacionado con la edad de la víctima.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado
4Radicación n.° 89539
Código Nacional de Tránsito y Transporte, relacionado con la edad de la víctima.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado
4Radicación n.° 89539 SCLAJPT-12 V.00 que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, encuentra la Sala que la actuación censurada por la parte actora y por la que considera que la autoridad judicial acusada vulneró el derecho fundamental invocado, lo constituye el pronunciamiento de 20 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal acusado confirmó parcialmente lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que accedió a lo pretendido dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Martha Lucía Cabarcas Narváez y Elena Narváez de Cabarcas promovieron en su contra y otras sociedades, pues, para Transportes del Norte S.A., se
civil extracontractual que Martha Lucía Cabarcas Narváez y Elena Narváez de Cabarcas promovieron en su contra y otras sociedades, pues, para Transportes del Norte S.A., se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico. Al analizar la providencia cuestionada, se puede afirmar que no le asiste razón a la promotora cuando persigue dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir 5Radicación n.° 89539 SCLAJPT-12 V.00 con el deber de valorar lo sucedido en el proceso con radicado n.º 2014-00044-00, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Tribunal comenzó por analizar los dos informes de tránsito allegados al expediente, uno rendido para el proceso civil y otro para el proceso penal y en punto del cuestionamiento acerca de la existencia de un error en cuanto a la dirección de ocurrencia de los hechos, tuvo a bien precisar que dicha «discordancia no deja de ser una impresión o un lapsus que no afecta el contenido probatorio de los informes, […]», dado que: […], solo que se trata de sendas copias presentadas a la justicia civil y penal, el cual en los demás aspectos trascendentes del mismo tales como el bosquejo topográfico que lo acompaña no
probatorio de los informes, […]», dado que: […], solo que se trata de sendas copias presentadas a la justicia civil y penal, el cual en los demás aspectos trascendentes del mismo tales como el bosquejo topográfico que lo acompaña no presenta alteración alguna; en pie de página del punto 7.9 del informe 8029 resalta la existencia del semáforo al igual que la demarcación de la zona peatonal […]. Este documento en lo que tiene que ver con el sitio del accidente calle sexta con carrera 36 coincide con lo que al respecto se consignó en el formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación […] y con el informe rendido por el Cuerpo Técnico de la entidad citada producto de la actividad de campo desarrollada una vez se conoció el hecho […], al igual que con el registro fotográfico realizado por el grupo de criminalística de la Secretaría de Control y Regulación de Tránsito de Buenaventura […]; a lo que se suma que la parte opositora no hizo el más mínimo esfuerzo por traer al plenario prueba que el insuceso haya ocurrido en otro lugar. Igualmente, en lo pertinente a que dichos informes no contenían ninguna hipótesis acerca del accidente, estimó que a pesar de que en estos no se hubiera señalado la causa 6Radicación n.° 89539 SCLAJPT-12 V.00 del percance, lo cierto era que se contaba con otras pruebas que daban cuenta del mismo, como era « el bosquejo fotográfico, el formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación y el informe rendido por el Cuerpo
que daban cuenta del mismo, como era « el bosquejo fotográfico, el formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación y el informe rendido por el Cuerpo Técnico de dicha entidad […]» , los que sin duda alguna, permitían establecer que «el conductor del vehículo aquí involucrado no le dio prelación al peatón, lo que generó el siniestro, […]». Ahora, en lo que atañe al deber que le asistía al fallecido de transitar con una persona mayor de 16 años debido a que tenía 81 años de edad y a que sufría de cataratas, el juez plural refirió que la actividad que desarrollaba la víctima no podía ser catalogada como peligrosa, aunado al hecho de que tampoco estaba acreditado que dicha circunstancia hubiera incidido en la ocurrencia del accidente, pues «no se alegó por las demandadas y menos se demostró que el fallecido señor hubiera pasado el semáforo allí apostado estando en señal de pare, que se hubiera cruzado en forma intempestiva, que no hubiera visto el vehículo […]». De otra parte, destacó que, aunque las personas de avanzada edad deben estar asistidas por un acompañante para su desplazamiento en la vía, «ello no obsta para que quienes detenten una actividad peligrosa, se sirvan de dicha falta para dejar de paso su deber de cuidado a la hora de conducir […]», y en esa medida, enfatizó: […] y es que por más que un peatón se aparte del acatamiento de una regla de tránsito como las ya referidas, el deber de cuidado que le asiste a quienes ejercen actividades peligrosas, los obliga
[…] y es que por más que un peatón se aparte del acatamiento de una regla de tránsito como las ya referidas, el deber de cuidado que le asiste a quienes ejercen actividades peligrosas, los obliga 7Radicación n.° 89539 SCLAJPT-12 V.00 a procurar una mayor protección a la hora de conducir, máxime cuando las características de la vía, como en el presente caso indicaban la prelación que tienen aquellos sobre los vehículos, pues se reitera que con la documental arrimada se logró demostrar que contrario a lo que afirman los inconformes, en el lugar de ocurrencia de los hechos si había semáforo y cebras pintadas en el suelo que indican paso peatonal. En lo relacionado con las pruebas de los ingresos del causante y el hecho de que las demandantes no hubiesen arrimado al proceso documento alguno para demostrar sus alegaciones, señaló que: […], quedó corroborado por los testigos Isabel Perdomo y José Jonás Rayo Beltrán quienes al unísono de forma espontánea, clara, responsable, sin contradicciones y con la exposición siempre la ciencia de sus dichos, adujeron que sabían en virtud del (…) acercamiento que tenían con la familia, que el fallecido durante toda la vida se desempeñó como electricista pues daba asesoría sobre el particular y personas de ese ramo lo llamaban para esos trabajos; ahora siendo que lo que caracterizaba la labor que desempeñaba el esposo de la demandante era la informalidad es contra la lógica que se le exija […] la aportación de documentos que sustenten a ciencia cierta los contratos de trabajo o de
para esos trabajos; ahora siendo que lo que caracterizaba la labor que desempeñaba el esposo de la demandante era la informalidad es contra la lógica que se le exija […] la aportación de documentos que sustenten a ciencia cierta los contratos de trabajo o de prestación de servicios que aquél eventualmente podría suscribir, máxime si quien demanda no es la propia víctima, lo que indica que evidentemente la pretensora no tenía porque ni como conocer a ciencia cierta con quién y en qué términos contrataba su esposo, y, es que si además los testigos que conocían la dinámica familiar también coincidieron con la demandante en que el señor Cabarcas Lea, no recibía ayuda mensual fija de algún familiar porque sus dos hijos sólo le daban esporádicamente una colaboración, como para el día del padre, de navidad, para algún arreglo de la casa etc., pues es razonable colegir que el fallecido debía realizar alguna actividad económica para solventar los gastos del hogar, máxime que igualmente por la declaración de dichos testigos, que no fueron cuestionados, se sabe que la actora no laboraba. Asimismo, observó que, respecto a los ingresos del fallecido, debía presumirse que estos equivalían al salario mínimo vigente, «[…] tal y como lo hizo el a quo para efectos de la liquidación del lucro cesante que reclama la señora Narváez de Cabarcas, lo anterior tiene fundamento en la 8Radicación n.° 89539 SCLAJPT-12 V.00 posición que a ese respecto ha adoptado la Corte Suprema justicia en casos que guardan correspondencia con el presente».
8Radicación n.° 89539 SCLAJPT-12 V.00 posición que a ese respecto ha adoptado la Corte Suprema justicia en casos que guardan correspondencia con el presente». Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta de la responsabilidad civil enrostrada en razón a que el siniestro tuvo ocurrencia por el desarrollo de una actividad peligrosa. Es evidente que la pretensión de la sociedad convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura censurada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En conclusión, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el
En conclusión, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido 9Radicación n.° 89539 SCLAJPT-12 V.00 proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 89539
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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