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CSJ - STL5416-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5416-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5416-2020 Radicación n.° 89603 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUESACO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela que interpuso JEFFERSON HIGIDIO LÓPEZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y los ahora impugnantes, asunto al que fueron vinculados la Personería Municipal de Buesaco y la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 89603

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas con «[…] las medidas gubernamentales adoptadas con motivo de la PANDEMIA CORONAVIRUS SARS-Cov2, covid 19 […]». Como fundamento de la salvaguarda indicó que el 25 de marzo de 2020 Nilson Luis López Díaz, en su calidad de alcalde del municipio de Buesaco, expidió el Decreto 041

19 […]». Como fundamento de la salvaguarda indicó que el 25 de marzo de 2020 Nilson Luis López Díaz, en su calidad de alcalde del municipio de Buesaco, expidió el Decreto 041 mediante el cual implementó en dicho ente territorial las instrucciones del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 457 de 2020, razón por la cual no ha podido laborar en su «acostumbrado sitio de trabajo» ni en ningún otro espacio público para conseguir sus habituales ingresos básicos. Afirmó que es una persona «discapacitada» de 40 años de edad y, desde hace varios años, se desempeña como «vendedor ambulante» , actividad que no está exenta de tal medida y de la que depende «en forma exclusiva» para satisfacer sus necesidades personales y las de su hijo de 17 años, pues no pertenecen a alguno de los programas asistenciales del Estado. Finalmente afirmó que, si bien se anunció la entrega de ayudas a familias de escasos recursos, hasta la fecha no ha recibido ninguna lo que le ha impedido cancelar los servicios públicos y demás gastos como, por ejemplo, su alimentación. 2Radicación n.° 89603

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Por lo anterior, pidió que se resguardaran sus derechos y como medida encaminada a restablecerlos se entreguen en forma efectiva e inmediata ayudas humanitarias y «una renta básica sin condicionamientos». Además, solicitó que «una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social decretado por las autoridades accionadas se me provea de los

forma efectiva e inmediata ayudas humanitarias y «una renta básica sin condicionamientos». Además, solicitó que «una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social decretado por las autoridades accionadas se me provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El alcalde del municipio Buesaco adujo que, en el marco del aislamiento preventivo obligatorio, ha implementado la entrega de kits de alimentos no perecederos a las personas que se encuentran en condiciones de pobreza y vulnerabilidad mediante el proyecto BPIN 2020521100002. Anotó que el accionante no figura como beneficiario de las ayudas humanitarias, toda vez que se tomó como base el SISBEN en la que no se encontraba registrado. La personera municipal manifestó que de acuerdo a la información que reposaba en la entidad, el promotor es una persona que presenta «una discapacidad, de allí que requiera una silla de ruedas para movilizarse». 3Radicación n.° 89603

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La Gobernación de Nariño precisó que la familia del accionante no aparecía como beneficiaria de la devolución del IVA. La Presidencia del República y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, por escritos separados,

La Gobernación de Nariño precisó que la familia del accionante no aparecía como beneficiaria de la devolución del IVA. La Presidencia del República y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, por escritos separados, pidieron su desvinculación del asunto por existir falta de legitimación por pasiva. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aseguró que al revisar el sistema de gestión documental DELTA no encontró ninguna solicitud elevada por el tutelante, quien no pertenece al programa «familia en acción». Detalló las normas emitidas en relación con el aporte de los componentes de ayuda humanitaria, las estrategias de apoyo a población vulnerable, las entidades responsables y los requisitos para acceder a tales beneficios, sin embargo, solicitó denegar la acción de tutela respecto de esa entidad, por no ser vulneradora de los derechos fundamentales invocados. La Procuraduría General de la Nación precisó que, si bien, el actor aseveró ser una persona discapacitada con trabajo informal, no aportó ningún elemento de convicción que determine dichas condiciones, pero, de ser ciertas, consideró pertinente conminar a las accionadas para que procedan a incluirlo en los programas y ayudas sociales. 4Radicación n.° 89603

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 9 de junio siguiente, concedió la protección invocada y dispuso lo siguiente: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO y a la ALCALDÍA

mediante sentencia de 9 de junio siguiente, concedió la protección invocada y dispuso lo siguiente: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUESACO, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, articulen su gestión administrativa para que entreguen efectivamente al núcleo familiar de JEFFERSON HIGIDIO LÓPEZ, un kit de alimentos no perecederos, 10 tapabocas, 20 pares de guantes desechables, alcohol (2 unidades) y gel antibacterial (2 unidades), en calidad de ayuda humanitaria sin condicionamientos. Igualmente ORDENAR la inclusión del accionante, por parte de la autoridad departamental, para ser beneficiario de una de las ayudas humanitarias pendiente de entregar por parte del Gobierno Nacional.

TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente providencia, ingrese al accionante JEFFERSON HIGIDIO LÓPEZ y a su grupo familiar, en la base de datos para la próxima entrega efectiva de la transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, denominada “ingreso solidario” dispuesta por el Gobierno Nacional, siempre que cumpla los requisitos para ello.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

denominada “ingreso solidario” dispuesta por el Gobierno Nacional, siempre que cumpla los requisitos para ello.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PROSPERIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUESACO y PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUESACO, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, articulen sus actuaciones administrativas para brindar acompañamiento y orientación al accionante JEFFERSON HIGIDIO LÓPEZ y a su hijo CRISTIAN DAVID HIGIDIO ÑAÑES, sobre los programas de asistencia social del Estado Colombiano a que pueden acudir y de cumplir con los requisitos legales, prestar todo el apoyo necesario para ser beneficiario o beneficiarios, según el caso, en forma definitiva, teniendo en cuenta su precariedad económica, su condición de discapacidad y edad, respectivamente.

QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PROSPERIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUESACO y PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUESACO, para que de todas las gestiones adelantadas para el acceso efectivo de los amparados por este medio tutelar, de constatarse el cumplimiento de los requisitos mínimos, rindan informe de inmediato y detalladamente a esta

adelantadas para el acceso efectivo de los amparados por este medio tutelar, de constatarse el cumplimiento de los requisitos mínimos, rindan informe de inmediato y detalladamente a esta Corporación, a fin de efectuar la vigilancia respectiva a las órdenes tuitivas aquí ordenadas. 5Radicación n.° 89603

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Igualmente ORDENAR a la Personería Municipal de Buesaco (N) y a la Dirección Local de Salud (dependencia a cargo del ente municipal), realizar seguimiento al accionante y su grupo familiar, en especial del menor CRISTIAN DAVID y presentar informe a esta autoridad judicial en el término perentorio de 15 días, siguientes a la comunicación de la presente providencia, en procura de verificar el mejoramiento de las condiciones de vida, bienestar, educación y salud de los sujetos de especial protección amparados con esta decisión tutelar. Para tal determinación, enfatizó en la condición de discapacidad del promotor del amparo y en que no ha recibido ningún ayuda por parte del Gobierno Nacional, pese a no poder ejercer su oficio, dada la emergencia sanitaria que atraviesa el país y, en especial, por la medida que restringió la movilidad en el territorio nacional. Consideró que más allá de las contradicciones que existían en el escrito tutelar, se debía asumir el estudio del proceder de las accionadas y, con base en lo discurrido, determinó que tanto la Alcaldía como la Gobernación no demostraron de qué manera habían seleccionado las familias

existían en el escrito tutelar, se debía asumir el estudio del proceder de las accionadas y, con base en lo discurrido, determinó que tanto la Alcaldía como la Gobernación no demostraron de qué manera habían seleccionado las familias beneficiaras de los auxilios ni el por qué una persona en las condiciones del actor no había sido favorecida. Así, concluyó que los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y dignidad humana se encontraban vulnerados por falta de acción positiva o de gestión para brindarle el apoyo inmediato a que tiene derecho, al igual que su hijo menor de edad. 6Radicación n.° 89603

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Alcaldía Municipal de Buesaco resaltó que en el ejercicio de selección de beneficiarios de estas ayudas se tomó la única herramienta técnica disponible para focalizar núcleos familiares vulnerables, el «SISBEN», que es acreditada por las autoridades nacionales competentes para la escogencia de la población destinada para ese tipo de programas sociales y que, por tal motivo, el programa no se destinó a gremios o sectores económicos en específico, sean formales o informales. Expuso la imposibilidad de entregar estas ayudas a cada persona vulnerable que se vio afectada por la pandemia Covid 19, por la lógica limitación de recursos presupuestales y de kits alimentarios. Criticó que se

a cada persona vulnerable que se vio afectada por la pandemia Covid 19, por la lógica limitación de recursos presupuestales y de kits alimentarios. Criticó que se concediera la salvaguarda por una condición de discapacidad que fue desmeritada en la contestación a la tutela, pues la misma no se ha probado, ni siquiera se relacionó que clase de discapacidad tenía y cómo la misma afectó sus labores económicas. Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que el proceso operativo de inscripción de las familias focalizadas se realiza de forma masiva y periódica, es decir, que no se encuentra permanentemente abierto, toda vez que depende en gran parte de las directrices dadas por el Gobierno Nacional, a fin de garantizar el derecho de igualdad de la población que reside sobre un territorio. 7Radicación n.° 89603

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De igual manera, dijo que el hogar del gestor del resguardo «no fue seleccionado en el proceso de focalización, razón por la cual no puede procederse a su inscripción en el programa Familias en Acción» Por último, explicó en lo referente a la «priorización del accionante para recibir el ingreso solidario», que ello le correspondía al Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con los incisos segundo y tercero del artículo 1º del Decreto 518 del 04 de abril de 2020.

IV. CONSIDERACIONES Desde ya se anticipa que la Sala revocará la protección otorgada por la primera instancia constitucional al

Decreto 518 del 04 de abril de 2020.

IV. CONSIDERACIONES Desde ya se anticipa que la Sala revocará la protección otorgada por la primera instancia constitucional al accionante por cuanto lo pretendido es que se ordene a las accionadas la entrega de una renta básica mensual y ayudas humanitarias, lo cual no resulta viable por esta vía, habida cuenta de que no es competencia del juez de tutela disponer del gasto social, dado que para la concesión de los auxilios, subsidios y ayudas económicas que provienen del gasto público, se requiere previamente la implementación, por parte de las autoridades responsables, de políticas públicas para atender a la población colombiana en el marco de la emergencia sanitaria, sin perjuicio de los criterios de focalización que dan prioridad a las personas en mayor grado de vulnerabilidad socioeconómica.

En efecto, el presidente de la República y el Ministerio de Salud y de Protección Social declararon la emergencia 8Radicación n.° 89603 SCLAJPT-12 V.00 sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus Covid-19, y en virtud de ello el Gobierno Nacional, en cabeza del presidente, ha proferido algo más de un centenar de decretos tendientes a proveer los recursos necesarios para atender los requerimientos causados en materia hospitalaria, como para la adopción de medidas de bioseguridad demandadas en esta situación. En alivios de carácter económico, el Gobierno expidió

necesarios para atender los requerimientos causados en materia hospitalaria, como para la adopción de medidas de bioseguridad demandadas en esta situación. En alivios de carácter económico, el Gobierno expidió los Decretos Legislativos 488, 493, 517, 518, 528, 535, 553 y 580 de 2020, mediante los cuales se autorizó un giro para más de 10 millones de colombianos beneficiarios de planes y programas como Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Colombia Mayor, y ordenó transferencias monetarias por valor de $160.000 en el marco del programa de Ingreso Solidario, para personas en situación de pobreza y vulnerabilidad, identificadas así ellas por el Departamento Nacional de Planeación que no fueran beneficiarias de los tres primeros programas de asistencia social mencionados, adoptó la devolución del IVA y medidas en materia de servicios públicos con el objeto de ayudar al pago, subsidio y financiación de los mismos para las personas que se encuentran en situación de pobreza. Ahora, para acceder a los citados beneficios, es necesario que el señor Jefferson Higidio López se inscriba por los diferentes medios dispuestos por la Alcaldía Municipal de Buesaco y que han sido informados por los medios de comunicación, difusión en redes sociales, página web y las 9Radicación n.° 89603 SCLAJPT-12 V.00 diferentes circulares, o enviar a través de correo electrónico derecho de petición solicitando ayuda. Bien ha quedado establecido que el actor no demostró

9Radicación n.° 89603 SCLAJPT-12 V.00 diferentes circulares, o enviar a través de correo electrónico derecho de petición solicitando ayuda. Bien ha quedado establecido que el actor no demostró que hubiera elevado solicitud o petición ante las entidades competentes para la entrega de alguna parte de los recursos económicos y/o en especie que fueron dispuestos para solventar las afectaciones generadas por las medidas adoptadas con ocasión a la pandemia de Covid-19; y que no hubiera sido atendido su reclamo, como para tenerse por legitimado en el ejercicio de acciones como la presente, por el contrario, según lo informado por el Departamento para la Protección Social, no existe ningún tipo de escrito tendiente a la prosecución de sus aspiraciones. Además, todo lo dispuesto por los órganos y organismos administrativos del orden nacional y local ante la situación generada por el estado de emergencia decretado, puede solicitarse por personas como el tutelante, de encontrarse o cumplir los requerimientos específicos de cada beneficio y, solo en tanto y en cuanto le sean negados o acredite que no está ni siquiera en capacidad de acudir a las oficinas, entes o lugares donde éstos se provean, es que puede entenderse que se encuentra en tal estado que amerita la protección constitucional ahora reclamada, como cuando estando en similar circunstancia de apremio no llena las exigencias mínimas como para aspirar a alguno de ellos y, como en el presente asunto de ello no hay un mínimo de prueba, fuera de la afirmación del accionante, no puede pretenderse que mediante el amparo constitucional se ordene libremente su

mínimas como para aspirar a alguno de ellos y, como en el presente asunto de ello no hay un mínimo de prueba, fuera de la afirmación del accionante, no puede pretenderse que mediante el amparo constitucional se ordene libremente su 10Radicación n.° 89603 SCLAJPT-12 V.00 entrega, pues al obrar en tal forma no solo se estarían afectando las reglas del presupuesto ya destinado con ese objeto, sino también la priorización de quienes están en condiciones de mayor vulnerabilidad. Así las cosas, al ser evidente que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos con el fin de acceder a la ayuda económica que reclama, lo pertinente es revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n.° 89603

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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