🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5417-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5417-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5417-2020 Radicación n.° 89663 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGUNDO EMETERIO GRANDAS TAVERA y MARÍA GABRIELINA ARIZA DE GRANDAS contra el fallo proferido el 8 de julio de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso n.º 2016-00013.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 89663

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al denegar la solicitud de modulación de la sentencia judicial proferida dentro del asunto del epígrafe. Como sustento de la salvaguarda implorada, indicaron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial del Magdalena Medio, en adelante UAEGRTDA, formuló demanda de

que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial del Magdalena Medio, en adelante UAEGRTDA, formuló demanda de restitución de tierras del predio «Nebusimake», parcela 26, ubicado en la vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen del Chucurí (Santander) y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N.º 320-9660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, a favor de Orlando Zafra Parada y Marilú Ponguta. Relataron que en la demanda el reclamante adujo que a «los pocos meses» de haber adquirido el predio en mención, a través de la negociación realizada con Fanny Salazar, persona que había obtenido la propiedad del inmueble por adjudicación que le hiciera el entonces INCORA mediante la Resolución n.º 01620 de 29 de septiembre de 1989, tuvo que abandonarlo «como consecuencia de las reiteradas amenazas de los grupos paramilitares que afectaron su permanencia en la vereda Rancho Grande», pues le señalaron que debía salir del lugar en un plazo de ocho días y vender el predio a Apolinar Rodríguez, persona que también residía en la vereda pero que no pudo materializar la compraventa, por lo que otro parcelero de la zona, Pedro Leonel León, compró el 2Radicación n.° 89663 SCLAJPT-12 V.00 inmueble, reembolsando al primer oferente el valor pagado y completando el saldo al vendedor.

otro parcelero de la zona, Pedro Leonel León, compró el 2Radicación n.° 89663 SCLAJPT-12 V.00 inmueble, reembolsando al primer oferente el valor pagado y completando el saldo al vendedor. La trasferencia del derecho de dominio sobre el fundo se verificó mediante Resolución n.º 429 del 2 de mayo de 1996, a través de la cual el INCORA revocó la adjudicación realizada en favor de Fanny Salazar y, en su lugar, se lo adjudicó a Pedro Leonel León y a Martha Lucía Duarte Hurtado, quienes por escritura pública n.º 187 del 28 de septiembre de 2000 vendieron el predio a Ronaldo Rueda Gómez y Orlando Sarmiento Rueda, quienes, a su vez, por escritura pública n.º 505 del 17 de noviembre de 2004, se los vendió a ellos. Expusieron que agotada la etapa administrativa, el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, que admitió la solicitud, ordenó la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio y dispuso su vinculación junto con la empresa Colcco S.A., presentando oposición dentro del término legal, para lo cual alegaron su condición de «terceros ocupantes de buena fe, no ser perpetradores de los hechos victimizantes alegados por el reclamante, además de haber adquirido el predio 14 años después de los hechos de violencia alegados al interior del proceso de restitución de tierras». Por sentencia del 16 de diciembre de 2019, la Sala Civil

de haber adquirido el predio 14 años después de los hechos de violencia alegados al interior del proceso de restitución de tierras». Por sentencia del 16 de diciembre de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta accedió a devolver la 3Radicación n.° 89663 SCLAJPT-12 V.00 propiedad al demandante y desestimó la oposición formulada por ellos, razón por la cual pidieron la « modulación de la sentencia para hacer prevalecer no solo los principios orientadores de la Ley 1448 de 2011, sino el derecho sustancial», empero, fue negada por providencia del 10 de marzo de 2020. Reprocharon los quejosos que el tribunal incurriera en un defecto fáctico, porque omitió valorar las pruebas que acreditaban su calidad de «terceros compradores de buena fe», dado que « no compraron el predio solicitado al reclamante, sino, que celebramos un negocio jurídico posterior a dos ventas adicionales, 10 años después de los hechos victimizantes objeto de la restitución del predio […]», sin «analizar la situación de vulnerabilidad que se deriva de ser parte de la población adulto mayor, y que no tuvieron relación directa ni indirecta con el hecho victimizante». Por consiguiente, pidieron que se dejara sin efectos el veredicto proferido el 10 de marzo de 2020 por la autoridad judicial acusada para que, en su lugar, se declarara su

directa ni indirecta con el hecho victimizante». Por consiguiente, pidieron que se dejara sin efectos el veredicto proferido el 10 de marzo de 2020 por la autoridad judicial acusada para que, en su lugar, se declarara su condición de «segundos ocupantes […] ordenando la compensación respectiva, de conformidad con la normatividad vigente y la jurisprudencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar

4Radicación n.° 89663 SCLAJPT-12 V.00 a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Agencia Nacional de Tierras alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque los hechos denunciados no « aluden a acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta entidad». Por su parte, la Procuraduría Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales se opuso a la prosperidad del amparo reclamado, toda vez que los actores «no señalaron con precisión y claridad el yerro de carácter valorativo en que incurrió el tribunal accionado para decidir la negativa de la modulación solicitada» , como quiera que en su escrito «se limitaron a señalar que no se observó en debida forma el certificado de tradición del inmueble en que se registra que ellos lo adquirieron de personas distintas a los solicitantes, afirmación que por sí sola no acredita la falta de razonabilidad de la decisión del tribunal».

certificado de tradición del inmueble en que se registra que ellos lo adquirieron de personas distintas a los solicitantes, afirmación que por sí sola no acredita la falta de razonabilidad de la decisión del tribunal». A su turno, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta aseveró que en las providencias acusadas se explicaron con suficiencia las razones por las cuales los aquí peticionarios no calificaban como adquirentes de buena fe exenta de culpa y ni siquiera como segundos ocupantes, siendo «abiertamente improcedente valerse del mecanismo de la “modulación” para “revocar” la decisión». 5Radicación n.° 89663

SCLAJPT-12 V.00

La UAEGRTD pidió su desvinculación de este trámite, toda vez que «ha dado cabal cumplimiento a las funciones asignadas a su cargo frente al proceso judicial 2016-00013». La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga informó que ha estado atenta a cumplir las órdenes impartidas dentro del trámite de solicitud de tierras 2016-00013 Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 8 de julio de 2020, no dispensó la guarda reclamada al estimar que la conclusión tomada por el tribunal fue lógica y se ajustó a las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y al precedente constitucional sobre la calidad de segundos ocupantes. Para afincar esa conclusión, citó apartes de la sentencia del colegiado, estimando: […] para la Corte la resolución acusada no constituye defecto

1448 de 2011 y al precedente constitucional sobre la calidad de segundos ocupantes. Para afincar esa conclusión, citó apartes de la sentencia del colegiado, estimando: […] para la Corte la resolución acusada no constituye defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional, pues lejos de tornarse arbitraria, se trató de un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida. Nótese que conforme al análisis normativo, jurisprudencial y de los medios de prueba adosados al expediente, el no reconocimiento de los hoy tutelantes como segundos ocupantes dentro del proceso de restitución de tierras n.° 2016-00013, se soportó en que no demostraron necesidad de residir en el inmueble materia del pleito judicial, por contar con más bienes y fuentes de ingresos económicos distintos a los derivados del predio restituido, y, por no encontrarse en las condiciones de vulnerabilidad exigidos para el otorgamiento de la prestación reclamada. Por ende, resultaba improcedente que por vía de «modulación», la sala enjuiciada volviera a debatir una situación ya definida. 6Radicación n.° 89663

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, para lo cual reiteraron lo expuesto en el escrito genitor e insistieron en que para la acreditación de la condición de segundos ocupantes se debió tener en cuenta; que son personas de la tercera edad y que, por tanto, merecen una protección constitucional «reforzada».

IV. CONSIDERACIONES

ocupantes se debió tener en cuenta; que son personas de la tercera edad y que, por tanto, merecen una protección constitucional «reforzada».

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e 7Radicación n.° 89663 SCLAJPT-12 V.00 independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub judice, sostienen los convocantes que la

respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub judice, sostienen los convocantes que la conculcación de sus garantías superiores surgió con la decisión del tribunal dado que, a su juicio, se realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente, lo que conllevó a que no se tuviera por demostrada su condición de ‘segundos ocupantes’ y, con ello, se negara el reconocimiento de la respectiva compensación. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a los tutelantes cuando persiguen dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o que haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio especial de restitución de tierras número 2016-00013, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Examinado el fallo emitido el 16 de diciembre de 2020, se recuerda, el juez plural comenzó por explicar los fundamentos sustanciales de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico; el despojo y abandono forzado de la tierra y presunciones; y la buena fe exenta de culpa, aspectos

fundamentos sustanciales de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico; el despojo y abandono forzado de la tierra y presunciones; y la buena fe exenta de culpa, aspectos 8Radicación n.° 89663 SCLAJPT-12 V.00 regulados en su integridad por la Ley 1448 de 2011. Delimitados los derroteros normativos, en lo que interesa a esta tutela, al estudiar lo concerniente a la buena fe exenta de culpa de los opositores, recordó que, según la jurisprudencia constitucional, es una buena fe cualificada, porque se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación que, para esta clase de asuntos, significa haber sido «vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse sobre la real situación que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo percibir o advertir alguna irregularidad que acaso pudiere afectar la legitimidad del negocio o lo que es igual, que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer qué había pasado antes con ese predio». Precisado lo anterior, estimó que en este asunto no estaba acreditada esa buena fe cualificada, porque los opositores «se limitaron a negociar el predio sin realizar unos escrutinios más o menos profundos sobre las circunstancias por las que se realizaba esa venta con todo y que estaba claro que pocos años antes, cual se vio con el acopiado contexto de violencia, la situación de orden público era altamente compleja».

por las que se realizaba esa venta con todo y que estaba claro que pocos años antes, cual se vio con el acopiado contexto de violencia, la situación de orden público era altamente compleja». Seguidamente, en lo atinente a la calidad de segundos ocupantes acudió a la sentencia CC C-330-2016, para señalar que la razón de ser de esa figura radica en la 9Radicación n.° 89663 SCLAJPT-12 V.00 necesidad de proteger a aquellos personas -así y todo no hubieren logrado demostrar esa buena fe exenta de culpa- «que, sin ser propiciadores del despojo o desplazamiento o haberse aprovechado de él, sobrellevaren particulares condiciones de vulnerabilidad y, en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivare del fundo mismo su único sustento». En otras palabras, señaló que los segundos ocupantes que ameritan esa singular protección son aquellos que «[...] habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa , ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio». Luego valoró los elementos de juicio recaudados, constatando: […] que SEGUNDO EMETERIO GRANDAS TAVERA, es un hombre adulto de 82 años de edad, casado con la también opositora MARÍA GABRIELINA ARIZA DE GRANDAS, de 76 años de edad, quienes cursaron hasta segundo primaria y residen en

hombre adulto de 82 años de edad, casado con la también opositora MARÍA GABRIELINA ARIZA DE GRANDAS, de 76 años de edad, quienes cursaron hasta segundo primaria y residen en una vivienda propia ubicada en la carrera 4 N.º 2-25 del barrio El Centro del municipio El Carmen de Chucurí, en compañía de su nieto CÉSAR OSWALDO VARGAS GRANDAS de 28 años de edad, con grado educativo profesional (Licenciado en Ciencias Naturales), vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado; no son víctimas del conflicto armado ni perciben ayudas o subsidios del Estado, constituyendo su patrimonio cuatro viviendas urbanas, tres de ellas ubicadas en el mismo municipio de El Carmen de Chucurí y una en la ciudad de Bucaramanga, avaluadas en $450.000.000.oo aproximadamente; asimismo, poseen en su haber otra finca valorada en $150.000.000, un vehículo que cuenta con un valor estimado de $10.000.000.oo y ganado por $130.000.000.oo. Dijeron que tienen una obligación hipotecaria por valor de $50.000.000.oo sobre la mencionada heredad. Asimismo, indicaron que en ese fundo tienen cría de ganado, 10Radicación n.° 89663 SCLAJPT-12 V.00 pescado y cosechas por valor de $200.000.000.oo. En torno a los medios de subsistencia, durante la entrevista rendida ante la Unidad señalaron que sus principales ingresos provienen de la Parcela 26 Nebusimake de la cual se percibe una

pescado y cosechas por valor de $200.000.000.oo. En torno a los medios de subsistencia, durante la entrevista rendida ante la Unidad señalaron que sus principales ingresos provienen de la Parcela 26 Nebusimake de la cual se percibe una suma de $8.000.000.oo mensuales, por concepto de arriendos de dos viviendas urbanas ubicadas en El Carmen de Chucurí, equivalentes a $2.000.000.oo y de la explotación de una Finca denominada El Edén $500.000.oo, de los cuales $5.133.333.oo son invertidos en la alimentación, pago de servicios, de la deuda financiera y en gastos de producción […]. De las anteriores comprobaciones, concluyó en que, [a]tendiendo las características que atrás quedaron transcritas, no solo que la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección del núcleo familiar desde que, por un lado, no es ese precisamente su lugar de residencia - residen en una de las casas en el casco urbano del municipio en el barrio El Centrosino que, por sobre todo, el hogar de los opositores no se encuentra propiamente en situación de pobreza amén que sus ingresos provienen de distintas fuentes económicas y no solamente del terreno de que aquí se trata. Así las cosas, sus condiciones personales no resultan equiparables a las circunstancias de vulnerabilidad ni a los parámetros antes descritos por la H. Corte Constitucional, ni siquiera atendiendo su avanzada edad, pues que, a pesar de ello,

equiparables a las circunstancias de vulnerabilidad ni a los parámetros antes descritos por la H. Corte Constitucional, ni siquiera atendiendo su avanzada edad, pues que, a pesar de ello, el reconocimiento de ocupante secundario con derecho a medida de atención procede, no tanto por el mero hecho de que se esté en presencia de sujetos vulnerables cuanto que, por sobre todo, porque residan en el mismo inmueble objeto de restitución sin tener otro lugar en el cual habitar o que exclusivamente de allí devenguen su mínimo vital. Lo que no es del caso conforme acaba de verse. Los opositores, inconformes con esa decisión, solicitaron su «modulación», empero, por providencia del 10 de marzo de 2020 el Tribunal la negó por improcedente, tras explicar que la «excepcional posibilidad» de modular los fallos proferidos en tales asuntos: […] supone la existencia probada de flamantes sucesos que por cuya transcendencia se enseñe consecuente que, en lo 11Radicación n.° 89663 SCLAJPT-12 V.00 pertinente, sean variadas las órdenes contenidas en la sentencia, más precisamente, aquellas que tiendan a determinar la mejor manera en que deben garantizarse los derechos de las partes. Se persigue de ese modo “asegurar” el goce efectivo del derecho. […] Traduce entonces que, aunque excepcional, queda a salvo una posibilidad para que en estos asuntos proceda modular los fallos; misma que tiene cabida, y en ello vale la precisión, en tanto medie la concluyente prueba de sucesos -novedosos por demáspor

Traduce entonces que, aunque excepcional, queda a salvo una posibilidad para que en estos asuntos proceda modular los fallos; misma que tiene cabida, y en ello vale la precisión, en tanto medie la concluyente prueba de sucesos -novedosos por demáspor cuya trascendencia se enseñe consecuente que, en lo pertinente, se innoven las órdenes contenidas en la sentencia en aras de realizar, si se quiere decir así, de mejor manera, esa dispuesta reparación a favor de la víctima o incluso, optimizar la medida de atención que hubiere beneficiado a un segundo ocupante por la “especial” protección aneja con la condición de una y de otro bajo la noción de reparación transformadora. En tal sentido, para descartar la modulación de su fallo, aseguró que lo pretendido por los peticionarios: […] lejos de propender por esos loables propósitos de enriquecer y/o contribuir con las medidas de reparación otorgadas a favor de los amparados con el fallo -cual constituye la misión de la modulaciónapunta más bien a un insólito designio para renovar la controversia y remover una decisión, más puntualmente, esa que de manera franca y expresa les negó y descartó para los ahora petentes, y por los motivos allí mismo señalados, la alegada condición de “segundos ocupantes”. Lo que no es factible de lograr mediante el instituto por el que aquí se recaban semejantes cosas. Ante este escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona fue

semejantes cosas. Ante este escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso, las cuales impidieron la configuración de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional 1 para tener a los opositores como «ocupantes secundarios» , dado 1 Ibídem. 12Radicación n.° 89663 SCLAJPT-12 V.00 que no encontró demostradas las condiciones de vulnerabilidad, como tampoco que habitaran el predio objeto de restitución o derivaran de este su mínimo vital, por el contrario, verificó que los aquí accionantes además de residir en otro inmueble de su propiedad, contaban con otras fuentes de recursos económicos distintas a las obtenidas de la heredad restituida, sumado a que no se preocuparon por auscultar la regularidad de ese predio para que el juzgador extrajera de ese actuar la buena fe exenta de culpa. Por consiguiente, resultaba improcedente que por vía de «modulación», la sala enjuiciada volviera a debatir una situación ya definida, sin que el hecho de ser personas de la tercera edad per se constituya un estado de vulnerabilidad o habilite la condición de segundos ocupantes, pues, se repite, para ello «es preciso atender a la relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea

tercera edad per se constituya un estado de vulnerabilidad o habilite la condición de segundos ocupantes, pues, se repite, para ello «es preciso atender a la relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida» (CC A-373-16). En conclusión, es evidente que lo planteado por los convocantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del colegiado censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del 13Radicación n.° 89663 SCLAJPT-12 V.00 contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Amén de todo lo anterior, no se acreditó de ninguna manera por la parte accionante que la definición de la situación sustancial discutida fuere opuesta a la jurisprudencia de la misma sala accionada o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para

jurisprudencia de la misma sala accionada o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Radicación n.° 89663

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicación n.° 89663

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

Consultar sobre este documento ...