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CSJ - STL5418-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5418-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5418-2020 Radicación n.° 89675 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILMAR HERNANDO VILLAFAÑE CASTAÑO contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la NACIÓN - MINISTERIOS DEL INTERIOR y de JUSTICIA y

DEL DERECHO.

I. ANTECEDENTES Wilmar Hernando Villafañe Castaño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo «en conexidad con la vida digna y mínimoRadicación n.° 89353

SCLAJPT-12 V.00 vital», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió que a raíz de la pandemia del Covid 19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección mediante Resolución n.° 385 del 12 de marzo del año que avanza, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus y mitigar sus efectos. Adujo que en el marco de la Emergencia, Económica,

año que avanza, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus y mitigar sus efectos. Adujo que en el marco de la Emergencia, Económica, Social y Ecológica se expidió el Decreto 419 de 2020 en el que se adoptaron medidas de urgencia , entre otras, para la s entidades públicas incluidas las que tenía n funciones jurisdiccionales a fin de que pudieran prestar sus servicios a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, disponiéndose los protocolos para que la función y prestación del servicio no se vieran afectados. Que luego se emitió el Decreto 564 de esta misma anualidad, en el cual se ordenó que el acceso a la administración de justicia no se interrumpía, dado que, en decretos anteriores, se había dispuesto la entrega de todas la herramientas tecnológicas y de bioseguridad que se debieron implementar para garantizar un efectivo y eficaz acceso, sin embargo, «al día de hoy no es posible y por el contrario el Consejo Superior de la Judicatura suspende por un mes más los términos judiciales es decir hasta el primero de julio de las calendas», sin implementar el uso de las tecnologías y la información, pese 2Radicación n.° 89353 SCLAJPT-12 V.00 a que desde la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 en su artículo 103 así lo ordenó. Expuso que a través del Decreto 806 de 2020 del 4 de junio de 2020, se concretaron los procedimientos

a que desde la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 en su artículo 103 así lo ordenó. Expuso que a través del Decreto 806 de 2020 del 4 de junio de 2020, se concretaron los procedimientos necesarios para habilitar el acceso a la administración de justicia, pero a pesar de esto el Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente emitió el Acuerdo PCSJA2011567 de 5 de junio de 2020, disponiendo una nueva suspensión de términos hasta el 30 de junio «en detrimento de los litigantes y sus representados y de la comunidad en general», dado que ante la ausencia de implementación de los mecanismos tecnológicos era injustificada dicha prolongación, dado que con dicha medida sacrifica el ejercicio profesional de la abogacía. En suma, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del referido acuerdo, era claro que la administración de justicia en la jurisdicción ordinaria ya debía contar con todos los mecanismos para cumplir lo ordenado en el Decreto 806 de 2020. Con fundamento en lo anterior pidió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efectos el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 ,y levantar la suspensión de los términos judiciales, acatando lo preceptuado en el citado decreto. 3Radicación n.° 89353

SCLAJPT-12 V.00

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

suspensión de los términos judiciales, acatando lo preceptuado en el citado decreto. 3Radicación n.° 89353

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de junio de 2020, la homologa Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el juez de primera instancia, mediante sentencia del 5 de junio de 2020, negó el amparo al considerar, por una parte, que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, dado que los reparos del accionante debían proponerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, trámite en él que además podía requerir el decreto de las medidas provisionales que estimara pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, por otra, porque en el marco de la emergencia sanitaria generada por el virus Covid19, el Consejo Superior de la Judicatura limitó el acceso a las sedes de los estrados desde el 16 de marzo del presente año; ordenó la suspensión transitoria de términos al interior de todos los decursos que se surten ante los despachos, con

Covid19, el Consejo Superior de la Judicatura limitó el acceso a las sedes de los estrados desde el 16 de marzo del presente año; ordenó la suspensión transitoria de términos al interior de todos los decursos que se surten ante los despachos, con excepción de aquellas diligencias relacionadas con el control de garantías en materia penal, procesos con personas privadas de la libertad, acciones de tutela y hábeas corpus, y dispuso que los funcionarios y empleados laboraran desde 4Radicación n.° 89353 SCLAJPT-12 V.00 sus casas para garantizar la prestación del servicio, pero a pesar de ello de manera progresiva se ha dado una ampliación de la actividad en la Rama Judicial en las distintas áreas del derecho; y porque aun cuando el tutelante no indica, específicamente, en qué áreas se desempeña como abogado litigante, ni ante cuáles despachos funge como apoderado, resulta evidente que las disposiciones emanadas del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura, permiten la definición y el impulso de los decursos y, a su vez, ello redunda en beneficio de la profesión que ejerce el quejoso. Bajo ese panorama, descartó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, en tanto en los

transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, en tanto en los escenarios descritos, el promotor podía ejercer su profesión.

III. IMPUGNACIÓN El promotor de la acción no comparte el argumento de la sentencia impugnada, en cuanto a que debe atacar el acuerdo controvertido a través de la acción de nulidad, porque, en su sentir , se desdibuja la esencia de la acción constitucional, « toda vez que para el momento de la pretendida acción dichas acciones aunque se contempla n en las excepciones otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PCSJA20-11567 de fecha cinco de

5Radicación n.° 89353 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2020, por tema de urgencia hace de la misma excepción un medio ineficaz». De otra parte, insiste en que no « solo los derechos constitucionales del particular están afectados, sino los de toda una comunidad en la cual no solo están los litigantes afectados por la implementación de la virtualidad como regla, sino aquellos ciudadanos que actúan en causa propia (sic)», por lo que la acción constitucional cobra gran relevancia jurídica, sin embargo, no fue examinada por el a quo, pues de lo contrario habría concluido que «la implementación y prohibición de atención en sedes, hace en

relevancia jurídica, sin embargo, no fue examinada por el a quo, pues de lo contrario habría concluido que «la implementación y prohibición de atención en sedes, hace en muchos casos difícil una respuesta oportuna de la administración de justicia », como en la particular situación que lleva esperando respuesta del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Civiles de Pereira, respecto a la entrega del expediente virtual, cuando es más económico para la judicatura y más práctico para quien requiera la entrega de éste, permitir el acceso a los litigantes y ciudadanos a las sedes judiciales a revisar sus asuntos.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

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La petición concreta del accionante esta direccionada a dejar sin valor ni efecto el Acuerdo PCSA20 – 11567 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, « Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales […]», ya que, en su sentir, no se proporcionaron las condiciones necesarias para el debido funcionamiento de la administración de justicia de forma virtual, de manera que resultaba necesaria la apertura de las sedes judiciales.

proporcionaron las condiciones necesarias para el debido funcionamiento de la administración de justicia de forma virtual, de manera que resultaba necesaria la apertura de las sedes judiciales. A partir de dicha premisa, desde ya se advierte la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó el amparo para, en su lugar, declararlo improcedente, comoquiera que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la desarrolló, se dispusieron las causales de su oportunidad, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos para la protección de los derechos, puesto que los diversos procedimientos de cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar a los interesados la oportunidad de exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política, esto es, entonces, que la acción de tutela tiene un carácter residual y 7Radicación n.° 89353 SCLAJPT-12 V.00 en modo alguno alternativo a los demás mecanismos procesales para la protección de derechos, ya que no de otro

7Radicación n.° 89353 SCLAJPT-12 V.00 en modo alguno alternativo a los demás mecanismos procesales para la protección de derechos, ya que no de otro modo se puede pensar en preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, realizándose así la máxima de ser un fin esencial el Estado el «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace ineludible que previa la interposición de la acción de tutela, los interesados agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración a sus derechos, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, en tanto la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente y por excepción, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Lo anterior, por cuanto al atacarse un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, 8Radicación n.° 89353 SCLAJPT-12 V.00 este mecanismo constitucional deviene en un medio no idóneo para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de aquél, lo que evidencia la ausencia del mentado requisito de subsidiariedad, sin que sea de recibo el argumento del impugnante, en cuanto que la acción de nulidad simple no es un medio expedito y eficaz para salvaguardar sus intereses, máxime cuando no aportó elementos que evidenciaran la existencia de un perjuicio irremediable, entendido éste como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional. Al efecto vale memorar lo adoctrinado por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia CC T-260-2018 al reiterar que: […] por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que , la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos

en razón a que , la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas1. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]. 1 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras. 9Radicación n.° 89353

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En ese orden, en el asunto examinado tampoco es procedente la acción como mecanismo transitorio, pues como ya se dijo, el accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la

como ya se dijo, el accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo manifestó la dificultad que tiene de ejercer su labor como abogado, y la falta de respuesta por parte del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Civiles de Pereira respecto a solitud de entrega de un expediente virtual, frente a lo cual debe decirse que si bien el uso de la tecnología es un medio expedito de la comunicación, también lo es que en el campo de la administración de justicia al igual que en los eventos en los que se presentan las solicitudes de manera presencial, hay que dar el correspondiente trámite a estas en el orden de ingreso, situación que no resulta suficiente para predicar la inminencia de un deterioro que amerite la interferencia de esta vía excepcional. Finalmente, en cuanto al argumento apreciativo al calificar como ineficaz la implementación de la virtualidad en la administración de justicia como regla general, se advierte por esta Sala que ello no obedece al capricho del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las medidas adoptadas ha sido en el marco de la emergencia sanitaria en procura de salvaguardar la salud y vida de la sociedad en general, y así se desprende del citado acuerdo al señalar « Que se considera prioritario continuar prestando el servicio en la Rama Judicial y a la vez proteger la salud de servidores, abogados y usuarios de la Rama Judicial, en el marco de las medidas que vayan siendo

acuerdo al señalar « Que se considera prioritario continuar prestando el servicio en la Rama Judicial y a la vez proteger la salud de servidores, abogados y usuarios de la Rama Judicial, en el marco de las medidas que vayan siendo 10Radicación n.° 89353 SCLAJPT-12 V.00 adoptadas por el Gobierno Nacional », por lo que, hasta tanto las autoridades competentes determinen en qué momento es oportuno regresar a los estrados judiciales, ésta será la modalidad en la cual seguirá funcionado la administración de justicia en los asuntos dispuestos por el acuerdo controvertido.

Bajo las anteriores consideraciones y tal como se anticipó, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n.° 89353

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 89353

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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