CSJ - STL5419-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5419-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5419-2020 Radicación n.° 89783 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR , tr ámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
I. ANTECEDENTES Armando Garrido Campuzano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que estrictamente interesa a la presente acción constitucional refirió que ante el Juzgado Segundo Civil delRadicación n.° 89783
SCLAJPT-12 V.00
Circuito de Valledupar adelanta proceso ejecutivo hipotecario contra Manuel Julián Sánchez por una obligación equivalente a $200.000.000 como capital, « más los intereses moratorios exigibles desde febrero de 2006»; que el deudor en acta de audiencia de negociación de deudas de insolvencia de persona natural celebrada ante la Notaría Segunda del Círculo de esa misma ciudad, el 10 de febrero
los intereses moratorios exigibles desde febrero de 2006»; que el deudor en acta de audiencia de negociación de deudas de insolvencia de persona natural celebrada ante la Notaría Segunda del Círculo de esa misma ciudad, el 10 de febrero de 2016, estipuló su obligación en los siguientes términos: «CAPITAL: DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), sin determinar intereses y garantizados con garantía real mediante hipoteca de primer grado y declara estar vencida desde el 17 de febrero de 2006»; que el Juzgado Tercero Municipal de Oralidad de esa misma capital, al conocer de la acción de tutela que promovió contra la referida notaria ordenó, con fundamento en los artículos 558 y 560 del Código General del Proceso , la verificación del cumplimiento del acuerdo, por lo que lo convocó junto con otros acreedores a una reunión, constatando que su obligación no había sido satisfecha y disponiendo, en consecuencia, la remisión de las diligencias a los juzgados para que fuera en ese escenario en el que se determinara si hubo incumplimiento de lo pactado, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, el cual, por auto del 19 de junio de 2019, «declaró no probado el incumplimiento alegado», con fundamento en que en la referida acta «no se contemplaron los intereses como parte del acuerdo de pago, por haberse anotado la preposición “sin” seguida de la expresión “determinar intereses” que habría
el incumplimiento alegado», con fundamento en que en la referida acta «no se contemplaron los intereses como parte del acuerdo de pago, por haberse anotado la preposición “sin” seguida de la expresión “determinar intereses” que habría lugar a liquidar dichos intereses si se hubieran incorporado en el acuerdo de pago la preposición “por” seguida de la 2Radicación n.° 89783 SCLAJPT-12 V.00 expresión «determinar intereses». Indicó que frente la anterior decisión formuló una nueva tutela contra el referido despacho judicial y la notaría, al considerar que dichos entes vulneraron sus garantías fundamentales en el proceso de negociación de deudas del deudor Manuel Julián Sánchez Baute, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, por sentencia del 24 de octubre de 2019, concedió el resguardo, ordenado al accionado «dejar sin efecto el auto de 19 de junio de 2019 […] en el que declaró no probada la obligación» alegada por él y «procediera a contemplar los intereses de su acreencia», decisión que al ser impugnada por David Elías Sierra Daza, Augusto Socarrás Sánchez, Manuel Julián Sánchez Baute y Abel Cadena Villarreal, fue revocada por el Tribunal criticado mediante fallo de 20 de febrero de 2020. Arguyó que en la acción constitucional controvertida el Tribunal aseguró «erradamente que en el citado acuerdo no se acordó el pago de intereses moratorios para los acreedores de
Tribunal criticado mediante fallo de 20 de febrero de 2020. Arguyó que en la acción constitucional controvertida el Tribunal aseguró «erradamente que en el citado acuerdo no se acordó el pago de intereses moratorios para los acreedores de tercera clase, entre los que se encuentra el suscrito […]», desconociendo los términos en los que quedó consignada en la citada acta el acuerdo de pago respecto del él como acreedor, es decir, que tales réditos, posteriormente, debían determinarse; por lo que ante tal yerro «se configur[ó] un FRAUDE y un perjuicio irremediable» en su contra, favoreciendo al deudor Manuel Julián Sánchez Baute. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó dejar sin valor ni efectos jurídicos el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal 3Radicación n.° 89783 SCLAJPT-12 V.00 accionado proferir uno nuevo en el que confirme la sentencia dictada el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Valledupar, la cual tuteló « [su] derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia ordenó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar que dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente, deje sin efectos el auto del 19 de junio de 2019, […] en el que en el mismo declaró no probada la objeción alegada por el
los tres días siguientes al recibo del expediente, deje sin efectos el auto del 19 de junio de 2019, […] en el que en el mismo declaró no probada la objeción alegada por el accionante, y proceda a contemplar los intereses de la acreencia»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de julio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
David Sierra Daza manifestó que el accionante «ha abusado en demasía de la justicia, metiendo toda clase de procesos y procedimientos» , para cuestionar algo que ya fue debatido y definido y que, además, era de contenido patrimonial, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Manuel Julián Sánchez Baute solicitó desestimar el resguardo, por cuanto el actor «no tiene razones ni de hecho ni de derecho». Augusto Fabio Socarras Sánchez pidió rechazar por improcedente la presente acción de tutela, por estar dirigida 4Radicación n.° 89783 SCLAJPT-12 V.00 contra otra de su misma naturaleza y puso de relieve que en muchas más oportunidades el accionante ya ha cuestionado el acuerdo de insolvencia. Surtido el trámite de rigor, la homologa Civil, mediante sentencia de 15 de julio de 2020, negó el amparo tras establecer que:
el acuerdo de insolvencia. Surtido el trámite de rigor, la homologa Civil, mediante sentencia de 15 de julio de 2020, negó el amparo tras establecer que: En el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida a cuestionar el trámite de tutela dentro del cual fue dictada la sentencia del 29 de febrero de esta anualidad, que revocó la concesión de la protección constitucional otorgada al quejoso Armando Garrido Campuzano, por cuanto, en su criterio, se cumplían los presupuestos necesarios para otorgar dicho amparo, toda vez que erraron los funcionarios allí enjuiciados al no ordenar el pago de los intereses causados por la acreencia que le adeuda Manuel Julián Sánchez Baute. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el tutelante puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01366-00 6 Constitucional), trámite que se surtirá una vez culmine la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo PCSJA2011581 del 27 de junio de estas calendas. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado.
III. IMPUGNACIÓN El accionante en desacuerdo con la determinación
11581 del 27 de junio de estas calendas. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado.
III. IMPUGNACIÓN El accionante en desacuerdo con la determinación adoptada en primera instancia insiste en los argumentos esbozados en el libelo de la acción e indica que no le asiste razón a la Sala de Casación Civil en cuanto afirma que cuenta con la revisión dispuesta en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que por más que elevara la petición a la Corte Constitucional en ese sentido, quedaba a
5Radicación n.° 89783 SCLAJPT-12 V.00 discrecionalidad de dicha Corporación si la selecciona o no para tal efecto, por eso el referido mecanismo no era idóneo para procurar la protección de las garantías constitucionales invocadas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Sala es indubitable que con la presente acción constitucional se está controvirtiendo la sentencia emitida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal accionado dentro del
para evitar un perjuicio irremediable. Para la Sala es indubitable que con la presente acción constitucional se está controvirtiendo la sentencia emitida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal accionado dentro del resguardo de igual naturaleza formulado por Armando Garrido Campuzano contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Bajo tal contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a 6Radicación n.° 89783 SCLAJPT-12 V.00 aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa
se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y 7Radicación n.° 89783 SCLAJPT-12 V.00 a la comunidad1» (CC SU-627-2015). Por su parte, e n ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ
Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son dos: cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN).
conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 8Radicación n.° 89783 SCLAJPT-12 V.00 se dejó establecido, el objetivo del promotor es atacar el fallo de tutela reseñado al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos que, a su juicio, acreditaban que los intereses reclamados sí quedaron incorporados en el Acta de Audiencia de Negociación de Deudas por Insolvencia realizada en la mentada notaria el 16 de febrero de 2016 y suscrita por el deudor Manuel Julián Sánchez Bute, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la « cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás, pues aunque alude a que se configur[ó] un FRAUDE y un perjuicio irremediable» no lo demostró. De otro lado, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que ante la Corte Constitucional el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación, máxime cuando solo hasta el 1° de julio de 2020 aparece radicada bajo el n.° T – 7897406, tal como se
defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación, máxime cuando solo hasta el 1° de julio de 2020 aparece radicada bajo el n.° T – 7897406, tal como se constató al consultar el aplicativo de la página web de dicha corporación, punto sobre el que esta Sala en la CSJ STL17315-2017 dijo: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la 9Radicación n.° 89783 SCLAJPT-12 V.00 declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de
pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito, el accionante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través del mencionado mecanismo puede obtener el pronunciamiento que persigue,
las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través del mencionado mecanismo puede obtener el pronunciamiento que persigue, inclusive, que su situación sirva para trazar una nueva línea jurisprudencial por esa Corporación en materia de derechos fundamentales si así lo amerita, de modo que, este nuevo amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Bajo las anteriores consideraciones, se revocará el fallo 10Radicación n.° 89783 SCLAJPT-12 V.00 impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 89783
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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