CSJ - STL542-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL542-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL542-2021 Radicación n o 91547 Acta nº. 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LEONOR MARITZA ROSERO MANTILLA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 25 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Leonor Maritza Rosero Mantilla, instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 91547
SCLAJPT-12 V.00 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso e igualdad» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2018, inició una demanda de responsabilidad civil contractual, en contra de Lina María Urrego Monsalve y la Compañía de Bienes y Servicios e Inmuebles S.A.S; que el proceso surgió, en virtud de que la demandada, le ofreció a la aquí tutelista, la venta de unos derechos litigiosos, los
Compañía de Bienes y Servicios e Inmuebles S.A.S; que el proceso surgió, en virtud de que la demandada, le ofreció a la aquí tutelista, la venta de unos derechos litigiosos, los cuales amparaban tres bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Barranquilla, y por los que, según se evidencia del escrito de demanda, la actora pagó a Urrego Monsalve, propietaria de la referida empresa, la suma de $150.0000.000, sin que a la fecha de la presentación de esta acción, se le haya hecho entrega de inmueble alguno. Del asunto conoció el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, desestimó las pretensiones incoadas en el escrito genitor, con fundamento en que, en suma, no se logró acreditar la celebración del contrato objeto de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 10 de julio de 2020. Alegó que, los jueces de instancia al resolver el asunto puesto a su consideración incurrieron en indebida valoración probatoria, razón por la cual, solicitó que se revoque la 2Radicación n.° 91547 SCLAJPT-12 V.00 sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se emita un nuevo fallo que sea acorde a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre de 2020, la Sala
sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se emita un nuevo fallo que sea acorde a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el magistrado del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, así como el titular del Juzgado accionado, en escritos separados, solicitaron que se deniegue la presente acción, tras argumentar que, contrario a lo esbozado por la accionante, los fallos emitidos al interior del proceso objeto de queja, de manera alguna constituyen una transgresión a los derechos fundamentales de la actora. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión adoptada por la Colegiatura, misma que resolvió de manera definitiva las inconformidades expuestas por la accionante, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración 3Radicación n.° 91547
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III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que la decisión adoptada por
3Radicación n.° 91547
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III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que la decisión adoptada por el Tribunal debe ser invalidada en sede constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el 4Radicación n.° 91547 SCLAJPT-12 V.00 reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, las decisiones emitidas al interior de un proceso civil en que funge como parte demandante. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias proferidas en curso del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la decisión emitida por el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque es precisamente este proveído, mediante el cual, se dirimió el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, al dirimir la controversia puesta a su consideración, la Sala convocada argumentó la decisión 5Radicación n.° 91547 SCLAJPT-12 V.00 adoptada, consistente en confirmar la negativa a las pretensiones de la demanda, así:
consideración, la Sala convocada argumentó la decisión 5Radicación n.° 91547 SCLAJPT-12 V.00 adoptada, consistente en confirmar la negativa a las pretensiones de la demanda, así: (…) alega la recurrente, en su memorial de reparos, que demostró la existencia de un contrato verbal entre las partes, el cumplimiento de la obligación a su cargo en el pago de lo convenido y el incumplimiento de las asumidas por el otro extremo contractual. Insistiendo en que lo prometido por parte de la señora Lina María Urrego Monsalve a favor de la actora Leonor Maritza Rosero Mantilla, era efectuar la cesión de los derechos litigiosos en tres procesos ejecutivos a favor de la señora Rosero mantilla, para que esta finalmente obtuviera el derecho de propiedad con el desarrollo de las actividades procesales correspondientes (remate y adjudicación), en un término de seis meses, lo cual no cumplió» (…) si se tiene en cuenta que las únicas declaraciones recibidas en este litigio son las de la señora Leonor Rosero Mantilla (declaración de parte) y Ruth del Carmen Rosero Ferreira (testimonio), en los minutos 17 a 44 del audio voz 001 de la primera audiencia realizada el 7 de marzo de 2018, no se puede sostener la afirmación de que se hubiera demostrado que entre la primera y Lina Urrego Monsalve se hubiera pactado una cesión de derechos litigiosos destinado a que la señora Leonor Rosero fuera reconocida directamente como cesionaria de los ejecutantes en los
primera y Lina Urrego Monsalve se hubiera pactado una cesión de derechos litigiosos destinado a que la señora Leonor Rosero fuera reconocida directamente como cesionaria de los ejecutantes en los tres procesos relacionados para intervenir como parte en esos litigios (hechos 4 a 9 del memorial de demanda). La señora Leonor fue clara y muy asertiva, al indicar que lo que se prometió por parte de Lina Urrego a ella y a su esposo, fue que la propiedad de esos inmuebles le sería puesta a su nombre después de que fueran de la señora Urrego, en el entendido que los juzgados pondrían esos bienes en cabeza de dicha persona, al adquirirlos en esos remates, y solo después de eso se haría ya la transferencia del derecho de propiedad; y ante una pregunta concreta de la juez, sobre la diferencia o contradicción de sus expresiones con lo que aparecía en los recibos en cuanto que eran pagos a “compra de derecho de créditos”, señaló que no tenía conocimientos jurídicos para establecer eso y la señora Ruth del Carmen no dio detalles que pudieran dar a entender algo diferente, pues señaló que lo querido por su hermana era adquirir esos inmuebles. Al adentrarse en la valoración de las pruebas documentales obrantes en el plenario, el Tribunal argumentó: 6Radicación n.° 91547 SCLAJPT-12 V.00 (…) los dos recibos aportados por la señora Leonor durante esa declaración de parte, no aclaran la situación de esa relación negocial, sino que la hacen más confusa, puesto que ellos no
6Radicación n.° 91547 SCLAJPT-12 V.00 (…) los dos recibos aportados por la señora Leonor durante esa declaración de parte, no aclaran la situación de esa relación negocial, sino que la hacen más confusa, puesto que ellos no fueron expedidos por la señora Lina Urrego como persona natural, sino en su calidad de representante de la compañía de Bienes y Servicios e Inmuebles S.A.S., es decir, que tales sumas de dinero jurídicamente entraron al patrimonio de la referida sociedad y no al de la persona natural, lo cual daría a concluir que esa negociación se realizó fue con la persona jurídica, aunque la actora plantee en su demanda que la hacía con la persona natural. Adicionalmente, cada uno de esos documentos indica un concepto diferente sobre el acuerdo celebrado: el primero del 15 de septiembre de 2016, indica: “abono sobre la compra de los derechos de crédito” y si bien el segundo del 24 de febrero de 2017 comienza haciendo referencia a “la compra de los derechos de crédito”, termina incluyendo la referencia a un paz y salvo sobre un contrato de gestión o mandato firmado con esa sociedad». (…) las únicas pruebas aportadas por la parte demandante demuestran una situación diferente a la que fue planteada en los hechos 1 a 14 del memorial de demanda, es decir, que no sirven para acreditar que entre las señoras Lina María Urrego Monsalve y Leonor Maritza Rosero Mantilla se hubiera celebrado un convenio verbal para pactar entre ellas la compra de unos derechos litigiosos para que la segunda fuera reconocida en
Monsalve y Leonor Maritza Rosero Mantilla se hubiera celebrado un convenio verbal para pactar entre ellas la compra de unos derechos litigiosos para que la segunda fuera reconocida en esas condiciones en los tres procesos judiciales relacionados en el hecho 4º del memorial de demanda, ni que la primera, como persona natural, hubiera recibido de la segunda la suma de $150 000.000 por ese concepto; sino una posible negociación realizada con la persona jurídica de la Compañía Bienes y Servicios e Inmuebles S.A.S., deficiencia probatoria que no se puede subsanar o complementar con la aplicación de presumir ciertas las afirmaciones de la demanda». Lo anterior, tuvo sustento en que, «las presunciones probatorias establecidas en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso, solo son utilizables en los procesos para llenar los vacíos probatorios del litigio cuando las partes no han aportado al proceso los medios probatorios que demuestren o desvirtúen las afirmaciones efectuadas claras y precisamente en los hechos de la demanda; en el primero caso serán innecesarias por lo redundante al pretender “presumir cierto” algo que ya está demostrado, y en el segundo caso serían ineficaces, dado que no puede presumirse cierto un hecho particular y concreto, cuando en el acervo probatorio está demostrado fehacientemente lo contrario» 7Radicación n.° 91547
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Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que
fehacientemente lo contrario» 7Radicación n.° 91547
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Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 91547
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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