🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL542-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL542-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL542-2023 Radicación No. 101223 Acta No. 07 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ, en su condición de representante legal de la sociedad ASESORIA Y SERVICIOS DE INGENIERIA -ASER LTDAEN REORGANIZACIÓN, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de enero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del juicio ejecutivo identificado bajo el radicado No. 110013103047202100547.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acude a esta senda ius fundamental, pretendiendo que se le conceda la garantía superior al debido proceso,Radicación n.° 101223

SCLAJPT-12 V.00 igualdad y acceso a la administración de justicia respecto a la presunta mora en la que incurren las autoridades accionadas. Refirió de forma sucinta, que promovió juicio de ejecución en contra del Banco de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de auto, libró orden

Refirió de forma sucinta, que promovió juicio de ejecución en contra del Banco de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de auto, libró orden de apremio el 2 de diciembre de 2021, y posteriormente, el 19 de ese mismo mes y año, lo adicionó, determinación ante la cual la entidad financiera ejecutada formuló recurso horizontal. Expresó, que el dispensador de la causa en proveído del 25 de abril de 2022 revocó la orden de pago emitida y dispuso la terminación del proceso, por lo que el ejecutado, solicitó reponer la decisión y promovió en subsidio la salvaguarda vertical; que, en determinación del 13 de mayo siguiente, el operador dejó incólume su fallo y ordenó remitir ante el superior el expediente, a fin de que allí se desatara la alzada promovida. Cuestiona del Tribunal encausado, que pese a que desde marzo de 2022, se concedió la apelación y ha radicado solicitudes de impulso procesal, a la fecha de presentación de la acción han transcurrido seis (6) meses sin que este lo haya resuelto, circunstancia que lesiona el patrimonio económico de la sociedad ejecutante. Conforme a lo anterior, solicitó la parte actora, desatar la alzada en contra del auto que revocó el mandamiento de pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 11 d enero de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió, ordenó enterar a la accionada

2Radicación n.° 101223

SCLAJPT-12 V.00

A través de proveído de fecha 11 d enero de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió, ordenó enterar a la accionada 2Radicación n.° 101223 SCLAJPT-12 V.00 y vinculados dentro del proceso especial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían. Dentro del término concedido para ello, el Tribunal encausado señaló que el 29 de septiembre de 2022 correspondió por reparto conocer el recurso promovido, el cual se encuentra en trámite para decisión. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.

La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 19 de enero del año que avanza, resolvió declarar improcedente en cuanto que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, en la medida de que este allegó certificado de existencia y representación de la sociedad que dice representar, tal documental no dio cuenta de que este «ejerza actualmente el cargo de representante legal de aquella, que itérese, es la puntual condición en la cual promueve el amparo que se examina, pues su antigüedad (24 de septiembre de 2021) no permite tener certeza de que él continúe ejerciendo la condición que alega y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; en esta oportunidad centró su censura en afirmar, de acuerdo al certificado de cámara y comercio allegado al plenario se demuestra su condición de

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; en esta oportunidad centró su censura en afirmar, de acuerdo al certificado de cámara y comercio allegado al plenario se demuestra su condición de representante legal suplente y/o subgerente, por lo que dada su calidad tiene las mismas facultades que el principal o gerente y para el efecto, anexa una nueva certificación de fecha reciente.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 101223

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que, « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende el recurrente que se conceda la garantía superior implorada y se ordene al Tribunal accionado que emita sentencia que resuelva la apelación radicada contra el auto que revocó la orden de apremio emitido por el dispensador de primer grado.

pretende el recurrente que se conceda la garantía superior implorada y se ordene al Tribunal accionado que emita sentencia que resuelva la apelación radicada contra el auto que revocó la orden de apremio emitido por el dispensador de primer grado. Pues bien, teniendo en cuenta que el a quo constitucional advirtió la improcedencia de la salvaguarda en la medida que el promotor no estaba legitimado por activa para promoverla por cuanto la documental que avala su condición de representante legal suplente de esa sociedad data del año 2021 por lo que no había certeza de que para la presente calenda aun ostentara tal atributo, lo cierto es, que revisado el certificado de existencia y representación expedido por la cámara y comercio de Bucaramanga y allegado en sede de impugnación de fecha 16 de enero de 2023, se verifica, que el invocante funge en la actualidad como Subgerente de la sociedad Aser Ltda en Reorganización, circunstancia que lo habilita para formular la presente acción. 4Radicación n.° 101223

SCLAJPT-12 V.00

Advertido lo anterior, y pese a que procede el estudio de este asunto constitucional, se debe indicar que el mismo no tiene vocación de prosperar, en la medida en que lo pretendido por el actor, cual es, que el colegiado emita la decisión que resuelva la alzada promovida en contra del auto que revocó la orden de apremio, ya fue materializado en tanto que, al revisar la página de consulta de la rama judicial se pudo constatar, que mediante auto del pasado 23 de enero del año avante el juez plural

auto que revocó la orden de apremio, ya fue materializado en tanto que, al revisar la página de consulta de la rama judicial se pudo constatar, que mediante auto del pasado 23 de enero del año avante el juez plural fustigado, resolvió confirmar la decisión emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá de fecha 25 de abril de 2022, seguidamente, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, hecho que se configuró el 30 de enero de 2023. Como viene de extraerse, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, durante el presente trámite, la parte accionada emitió la decisión que el invocante extrañaba; en atención a ello, desapareció la presunta amenaza del derecho superior rogado. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados y, así las cosas, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se torna inexistente. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 5422006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un

efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental 5Radicación n.° 101223 SCLAJPT-12 V.00 hiciera el juez». (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento quedó subsanada la vulneración del derecho fundamental deprecado y, así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia; para en su lugar, negar el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 101223

SCLAJPT-12 V.00 7

Consultar sobre este documento ...