CSJ - STL5425-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5425-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5425-2021 Radicación n.º 62980 Acta nº 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MIGUEL RODRÍGUEZ PINCHAO y RAMÓN ANTONIO ARANGO CARABALLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite en el que se dispuso la vinculación del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2014 - 00233».
I. ANTECEDENTES Los convocantes Miguel Rodríguez Pinchao y Ramón Antonio Arango Caraballo, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 62980
SCLAJPT-11 V.00 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los hechos relatados por los accionantes y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que aquellos tuvieron una vinculación laboral con la sociedad Impresora del Sur S.A., y la entonces empleadora terminó los contratos
De los hechos relatados por los accionantes y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que aquellos tuvieron una vinculación laboral con la sociedad Impresora del Sur S.A., y la entonces empleadora terminó los contratos laborales el 2 de mayo de 2013. De una parte, Miguel Rodríguez Pinchao manifiesta, que su último salario devengado equivalía a la suma de $3.452.519,oo; y, por otro lado, Ramón Antonio Arango Caraballo, afirmó que devengó como último salario, la suma de $888.630,oo. A raíz de la desvinculación laboral, los impulsores de la acción promovieron -por separadodemanda ordinaria laboral contra la empresa Impresora del Sur S.A., encaminada a conseguir que se declarara la ineficacia del despido al que cada uno se vio sometido, y en consecuencia, se le ordenara a la pasiva i) a reintegrarlos al cargo que desempeñaban para la fecha de la terminación de los respectivos contratos y, ii) pagarles salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el momento de su despido.
Le correspondió conocer los asuntos al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que los acumuló mediante proveído de 4 de junio de 2015, y los tramitó bajo 2Radicación n.° 62980 SCLAJPT-11 V.00 la misma cuerda procesal dentro del radicado n.° 201400233.
mediante proveído de 4 de junio de 2015, y los tramitó bajo 2Radicación n.° 62980 SCLAJPT-11 V.00 la misma cuerda procesal dentro del radicado n.° 201400233. Concluido el trámite de rigor, el 24 de enero de 2019, el Juez de conocimiento dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones y condenó en costas a los demandantes. En desacuerdo con la determinación, los actores la apelaron; no obstante, mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó por considerar, en síntesis, que se demostró la justa causa para dar por terminado los contratos de trabajo, la cual se les comunicó de manera detallada en las cartas de despido al hallar inconsistencias en los inventarios de la mercancía que manipulaban y custodiaban, lo que se corroboró en la auditoría interna realizada el 19 de marzo de 2013. En criterio de los tutelantes, el ad quem lesionó sus garantías superiores al no acceder a sus pretensiones, en tanto, afirman que «se vulneraron los núcleos esenciales a la igualdad, no discriminación, seguridad jurídica, confianza legítima y la aplicación del precedente tanto en línea vertical como horizontal». Aunado, aseveran que por los mismos hechos, resultaron despedidos otros trabajadores de la empresa, quienes a su vez, demandaron a la compañía por el despido injusto y, afirman que tales juicios terminaron con
resultaron despedidos otros trabajadores de la empresa, quienes a su vez, demandaron a la compañía por el despido injusto y, afirman que tales juicios terminaron con sentencias condenatorias confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 3Radicación n.° 62980
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Luego, por un lado, Miguel Rodríguez Pinchao argumenta, que el Tribunal encausado incurrió en una indebida valoración probatoria, pues afirma que de forma equivocada, tuvo en cuenta como causal de terminación del contrato, «acontecimientos ocurridos con mucha antelación al despido y que no guardan consonancia con el principio de inmediatez». Por otro lado, Miguel Rodríguez Pinchao, refiere que el defecto fáctico en el que incurrió el colegiado de instancia, consistió en que «desconoció que de acuerdo con informe de auditoría se logró acreditar que quien alteró documentación que dio como resultado la pérdida de 4 rollos (que estaban era extraviados porque posteriormente aparecieron) fue el señor RUBEN SAAVEDRA, en consecuencia, mal podría endilgarle dicho acto delincuencial al señor Rodríguez Pinchao». Conforme lo anterior, solicitan que se conceda la protección invocada; que para el restablecimiento de sus derechos se revoque el fallo de 29 de octubre de 2020, y en su lugar, se ordene a la autoridad convocada emitir una nueva decisión, en la que aplique el precedente tanto vertical como horizontal.
derechos se revoque el fallo de 29 de octubre de 2020, y en su lugar, se ordene a la autoridad convocada emitir una nueva decisión, en la que aplique el precedente tanto vertical como horizontal. Mediante auto de 5 de mayo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso acumulado, y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 62980
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Dentro de la oportunidad, el representante legal de Impresora del Sur S.A.S., señaló que no se acreditaron los requisitos procedimentales. Por su parte, la Juez Doce Laboral del Circuito de Cali manifestó que en el asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad como lo es haber interpuesto recurso de casación cuando las pretensiones de cada uno de los actores ascendían a $474.028.253,oo y $122.265.614,oo, calculados entre salarios y prestaciones sociales desde el año 2013 y hasta el día del fallo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias 5Radicación n.° 62980 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se revoque la sentencia de segundo grado que data de 29 de octubre de 2020, por la cual se confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, al
consecuencia, por esta vía, se revoque la sentencia de segundo grado que data de 29 de octubre de 2020, por la cual se confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, al manifestar que el Tribunal accionado incurrió en una indebida valoración probatoria y en un desconocimiento del precedente. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por los tutelantes, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela
analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
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Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no
éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que los hoy accionantes tenían otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada. 8Radicación n.° 62980
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Lo anterior, es así de entender, porque de la pretensión principal de reintegro, y la solicitud de ordenar el pago de salarios dejados de percibir desde el 2 de mayo de 2013 – fecha de despidoy hasta el momento en el que se profirió la sentencia de segunda instancia –29 de octubre de 2020-, transcurrieron más de siete años, por tanto, si se tiene en cuenta que Ramón Antonio Arango Caraballo devengó como último salario la suma de $888.630,oo, esta mensualidad
sentencia de segunda instancia –29 de octubre de 2020-, transcurrieron más de siete años, por tanto, si se tiene en cuenta que Ramón Antonio Arango Caraballo devengó como último salario la suma de $888.630,oo, esta mensualidad proyectada a los siete años en mención arroja un valor de $74.644.920,oo que doblado a un monto igual, se tiene un total de $149.289.840,oo, cifra suficiente que demuestra el interés para recurrir en casación. Lo mismo sucede, respecto de Miguel Rodríguez Pinchao, quien devengaba para la misma data $3.452.519,oo, monto que calculado a siete años asciende a $290.011.596,oo. En ese entendido, resulta evidente que los impulsores de la acción dejaron vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que les fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte 9Radicación n.° 62980 SCLAJPT-11 V.00 accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
9Radicación n.° 62980 SCLAJPT-11 V.00 accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. De ese modo, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia de los accionantes en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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