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CSJ - STL5427-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5427-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5427-2021 Radicación n.º 63014 Acta nº 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HÉCTOR JULIO ASTROZ ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2018 – 00066».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Héctor Julio Atroz Ávila, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a laRadicación n.° 63014

SCLAJPT-11 V.00 igualdad y debido proceso» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, desde el 24 de febrero de 2012, labora al servicio de la empresa Minerías Texas Colombia S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que, hasta el 3 de junio de 2015, desempeñó las funciones de Bombero. Del confuso escrito de tutela se tiene que, el 23 de septiembre de 2013, fue remitido al Hospital de

hasta el 3 de junio de 2015, desempeñó las funciones de Bombero. Del confuso escrito de tutela se tiene que, el 23 de septiembre de 2013, fue remitido al Hospital de Chiquinquirá, «donde se evidencia disneico, refractario, disnea de difícil manejo», y el 21 de noviembre siguiente, se «manifiesta a través de la historia clínica», que, desde hacía un año, presentaba dificultad para respirar, «mareo», entre otros síntomas; que el 1º de mayo de 2015, mediante dictamen emitido por Cafesalud E.P.S., se le diagnosticó «trastorno de disco lumbar con radiculopatía de origen común». Desde el 4 de junio de 2015, y hasta el 31 de octubre de 2016, le fueron asignadas las funciones de Auxiliar Administrativo; que actualmente padece quebrantos de salud, con ocasión de la labor desempeñada, sin que su empleador «hubiese ayudado con el análisis del puesto de trabajo», lo que, «conllev[ó] a que su patología [se] diagnosticara como de origen común». 2Radicación n.° 63014

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El 10 de marzo de 2016, a solicitud de Cafesalud E.P.S., La Equidad ARL, realizó la evaluación ergonómica del puesto de trabajo del actor, el que, en sentir del tutelista, « resulta ilegal», pues, según afirma, no se efectuó de manera adecuada.

El 11 de noviembre de igual anualidad, la Junta Regional

de trabajo del actor, el que, en sentir del tutelista, « resulta ilegal», pues, según afirma, no se efectuó de manera adecuada.

El 11 de noviembre de igual anualidad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, emitió dictamen, donde calificó el origen común de la patología del accionante, determinación reiterada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen emitido el 15 de marzo de 2017, donde se reiteró el origen como común. Arguye que, en el año 2018, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Riesgos Laborales La Equidad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de dejar sin efecto, por una parte, los dictámenes emitidos, así como el análisis al puesto de trabajo realizado por la ARL demandada, para que, en su lugar, se efectuaran de nuevo todos los trámites. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 11 de septiembre de 2020. 3Radicación n.° 63014

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En contra del fallo emitido por el ad quem , el aquí

Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 11 de septiembre de 2020. 3Radicación n.° 63014

SCLAJPT-11 V.00

En contra del fallo emitido por el ad quem , el aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por la Corporación, mediante auto del 15 de diciembre de igual anualidad. Alega que, no se encuentra conforme con la decisión adoptada por el Tribunal, pues en su sentir, no realizó un estudio integral de las pruebas obrantes en el plenario, pues insiste en que, el análisis al puesto de trabajo es errado, toda vez que, no consultó en detalle los riesgos ocupacionales y laborales a que estaba sometido, lo que, en su sentir, implica que los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, «estén equivocados» y «[carezcan] de efectos jurídicos» ; que, a su juicio, del material probatorio consignado en el proceso, es dable inferir que padece una enfermedad de origen laboral y no común. Solicita, que se deje sin efectos el fallo emitido por el ad quem, y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva providencia en la que salgan avante sus pretensiones. Mediante auto del 5 de mayo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e

autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la 4Radicación n.° 63014 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el magistrado del Tribunal, que fungió como ponente en el recurso de alzada, se remitió a los argumentos esbozados en el fallo emitido por la Corporación. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al argumentar que, el asunto objeto de queja se adelantó bajo el marco de las garantías de los derechos fundamentales del actor. El apoderado de Saludcoop E.P.S. En Liquidación, solicitó que se desvincule a la entidad de este trámite tutelar.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 5Radicación n.° 63014 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos el fallo absolutorio emitido por la Sala accionada, al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandante. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la Colegiatura respaldó su decisión, consistente en confirmar la negativa a las pretensiones consignadas en la demanda, así: (…) El censor basa su reproche en el análisis del puesto de trabajo, pues en su sentir este no se realizó adecuadamente al no ajustarse a los lineamientos expuestos por el Ministerio del Trabajo y la OIT; y en razón a ello, se deben invalidar los

ajustarse a los lineamientos expuestos por el Ministerio del Trabajo y la OIT; y en razón a ello, se deben invalidar los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. (…) frente al punto central de apelación (…) debe señalarse que el demandante inició labores el 24 de febrero de 2012 (…) en el cargo de bombero, así se advierte del contrato de trabajo a término indefinido obrante a folios 7-12. 6Radicación n.° 63014

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Se observa la evaluación ergonómica del puesto de trabajo, realizada el 10 de marzo de 2016 por Equidad Seguros, siendo la entidad solicitante Cafesalud (…), en la cual funda su ataque la censura, pues alude que no se realizaron las preguntas pertinentes, (…) planteamiento que, (…) no tiene acogida por la Sala, debido a que la mencionada evaluación cuenta con una metodología de estudio, que consistió en hacer contacto con el médico laboral de la empresa empleadora, para establecer fecha y hora de la evaluación del puesto de trabajo demandante, el cual se encuentra ubicado en las instalaciones del municipio de Muzo – Boyacá; es decir sí se acudió al lugar de labores del actor. En el desarrollo de dicha evaluación, se consignó que se explicó el procedimiento a desarrollar al médico laboral y se “contacta con el trabajador, de esta forma se continúa a realizar la entrevista para que describa cada una de las actividades laborales desempeñadas, su estado de salud de actividades de la vida

procedimiento a desarrollar al médico laboral y se “contacta con el trabajador, de esta forma se continúa a realizar la entrevista para que describa cada una de las actividades laborales desempeñadas, su estado de salud de actividades de la vida diaria, también se toman datos personales, antecedentes laborales, de salud, extra laborales. Horarios, funciones, descansos y desplazamientos, luego se procede a tomar un registro fotográfico de las actividades, mas no de las instalaciones por política de seguridad de la empresa”. Frente a los cargos desempeñados en la empresa por el trabajador, se reflejó el cargo de bombero, del 24 de febrero de 2012 a junio de 2015. Se realizó una breve descripción de la actividad relacionada con la inspección y control de las bombas hidráulicas de lámina y apoyo al soldador de turno. También, se referenció que desempeñó el cargo de auxiliar administrativo desde junio del 2015, donde cumplía las funciones de entrega de vales de alimentación a los trabajadores que consumen alimentos en el casino de la compañía, siendo el empleo al que fue reubicado en cumplimiento a las recomendaciones médico laborales de la EPS, por diagnóstico respiratorio. En el citado estudio, se realizó la descripción de operaciones rutinarias y organización temporal por tarea; se describieron las labores que el trabajador desarrolla en el cargo de bombero, las cuales se realizan a lo largo de la jornada laboral. Allí se relató que el cargo de bombero tiene tres turnos de trabajo, cada uno con

rutinarias y organización temporal por tarea; se describieron las labores que el trabajador desarrolla en el cargo de bombero, las cuales se realizan a lo largo de la jornada laboral. Allí se relató que el cargo de bombero tiene tres turnos de trabajo, cada uno con una duración de 5 días, siendo que en uno de ellos (tuno) se realizan actividades en el área de mantenimiento apoyando al soldador de turno. En lo que respecta a la jornada laboral, describió que esta es de 20 días continuos de trabajo y 10 de descanso, con rotación de cada cinco días (…) con un registro de tiempo laboral por jornada 7Radicación n.° 63014 SCLAJPT-11 V.00 de 480 minutos, con tiempo oficial de descanso de 10 minutos. El análisis del puesto de trabajo también indicó cada una de las actividades de los diferentes turnos (…). En la frecuencia de movimiento se evidenció que para las actividades que realiza durante los turnos 1 y 2, no se presenta manipulación de cargas y el trabajador tiene la posibilidad de alternar postura. Y, que durante el turno 3 el trabajador manipula cargas como estructura tipo H en acero inoxidable con pesos entre los 10 kg hasta 80 kg de forma ocasional en la jornada laboral. En los eventos en que se manipulan cargas superiores a 20 kilogramos, la actividad se realiza con más compañeros y cuentan con un carro de 4 ruedas para desplazar estas estructuras (…). Frente al ciclo de trabajo el estudio estableció que tiene una duración máxima de 3 minutos y se interrumpe para recuperación, o para realizar otra actividad que implique otro gesto motor, por lo que señaló que no se presentan movimientos repetitivos en columnas.

duración máxima de 3 minutos y se interrumpe para recuperación, o para realizar otra actividad que implique otro gesto motor, por lo que señaló que no se presentan movimientos repetitivos en columnas. Lo anterior, deja en evidencia que, el análisis del puesto de trabajo, contrario a lo expresado por el censor, sí se realizó en las instalaciones donde se ejecuta la labor; además se practicó la entrevista al trabajador donde se le indagó sobre las actividades laborales desempeñadas y funciones de la vida diaria (…). De manera que, cada una de las funciones desarrolladas por el trabajador fueron evaluadas en el análisis del puesto de trabajo, donde no se advirtieron las irregularidades que depreca la activa. Finalmente, en lo relativo a la valoración del dictamen aportado por el demandante, mismo que, el a quo estableció que se trataba de un diagnóstico subjetivo, el Tribunal determinó que de conformidad con lo adoctrinado por esta Sala, es claro que, si bien para acceder a determinadas prestaciones en riesgos laborales, en principio, se requiere de un dictamen, también lo es que, este no es una prueba solemne, por lo que, al juez de primer grado le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la 8Radicación n.° 63014 SCLAJPT-11 V.00 prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le dieran mayor credibilidad, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que

artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de los apartes transcritos, resulta claro que, el Tribunal estudió de manera detallada, el análisis del puesto de trabajo efectuado por la ARL demandada, de donde concluyó que este procedimiento se realizó en debida forma, y en consecuencia, no era dable invalidar los dictámenes proferidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, que era la finalidad misma del actor, al interior del proceso ordinario. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 9Radicación n.° 63014

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Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 63014

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 63014

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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