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CSJ - STL5428-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5428-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5428-2021 Radicación n.º 63020 Acta nº 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTUNDUAGA

CALDERÓN, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO,

GLORIA MURCIA VARGAS y PABLO GERMÁN CABRERA

SALAZAR contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, FIDUAGRARIA S.A. , TELECAQUETÁ S.A. E.S.P. en liquidación y GONZALO PEÑALOZA GONZÁLEZ, trámite en el que se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral conocido con radicado «2008-00071».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 63020

SCLAJPT-11 V.00

Por intermedio de apoderado judicial, los convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento fáctico de la pretensión, los convocantes, por conducto de apoderado judicial, refieren

mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento fáctico de la pretensión, los convocantes, por conducto de apoderado judicial, refieren que promovieron proceso ordinario laboral contra Telecaquetá S.A. E.S.P. en liquidación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes -P.A.R-; asunto que terminó con sentencia estimatoria de sus pretensiones el 3 de marzo de 2008. Relatan que, a continuación, presentaron acción ejecutiva y que el 15 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia libró mandamiento de pago, a través del cual se conminó a la parte pasiva a pagar las sumas de dinero ordenadas en el aludido fallo. Exponen que el 23 de mayo siguiente, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y continuar con la liquidación del crédito. A través de providencia de 28 de febrero de 2012, el juez de conocimiento designó un perito para corroborar el monto de las cifras cobradas, y una vez surtido el trabajo pericial, se corroboró que la parte ejecutada aún adeudaba unas sumas de dinero, por lo que se corrió el traslado pertinente, 2Radicación n.° 63020 SCLAJPT-11 V.00 y en la oportunidad, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR lo objetó por error grave. Por auto de 16 de agosto de 2012, el operador judicial cognoscente, le ordenó al perito elaborar nuevamente una

y en la oportunidad, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR lo objetó por error grave. Por auto de 16 de agosto de 2012, el operador judicial cognoscente, le ordenó al perito elaborar nuevamente una liquidación adicional de los créditos, labor que cumplió, y en la cual determinó la existencia de valores a favor de los demandantes «en los periodos 7 de junio de 2008 hasta el 11 de agosto de ese mismo año, fecha de cancelación de la deuda por concepto de indemnización moratoria, intereses a la misma e indexación» ; y aunque tal experticia fue objetada por la demandada, lo cierto es que por medio de proveído de 17 de septiembre de 2012, el a quo señaló que se encontraba ajustada a la sentencia y a la orden de apremio. El consorcio demandado apeló la determinación, por lo que, mediante proveído de 13 de agosto de 2019, el Tribunal encausado decretó «la ilegalidad del numeral primero del auto proferido el 20 de junio de 2008», y en su lugar, dispuso «ajustar las agencias en derecho a favor de los demandantes dentro del proceso ejecutivo a la suma de $104.223.003.04, esto es, a un 7.5% por ciento del total de la liquidación efectuada por la Sala en este asunto. (...)». Aducen que solicitaron aclaración de la actuación en comento; no obstante, la misma se les negó a través de auto de 27 de septiembre de 2019. En criterio de los tutelantes, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores

comento; no obstante, la misma se les negó a través de auto de 27 de septiembre de 2019. En criterio de los tutelantes, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores al proferir las actuaciones de 20 de junio de 2008 y 13 de 3Radicación n.° 63020 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2019, cuando las mismas son abiertamente violatorias de la constitución y la ley. Conforme lo anterior, solicitan que por esta vía se protejan sus derechos fundamentales invocados, en consecuencia: i) Se deje sin valor ni efecto el auto de 13 de agosto de 2019, y en su lugar, se ordene al Tribunal encausado, dictar una providencia en remplazo, en la que «previamente disponga ordenar realizar experticia contable para establecer con exactitud los valores adeudados por las accionadas a los aquí tutelantes, de junio 7 de 2008 hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia de marzo 3 de 2008»; ii) se ordene al abogado accionado Gonzalo Peñaloza González, reintegrar directamente al Patrimonio Autónomo de Remanentes los dineros que recibió por concepto de costas, agencias en derecho, cobro excesivo de honorarios, cobro indebido a los demandantes, lo que a juicio de ellos, suma un total de $773.558.837,oo; iii) se decrete la nulidad o se deje sin efectos el numeral primero del auto de

cobro indebido a los demandantes, lo que a juicio de ellos, suma un total de $773.558.837,oo; iii) se decrete la nulidad o se deje sin efectos el numeral primero del auto de 20 de junio de 2008, y en su lugar, se ordene al juez de primer grado, liquidar las agencias en derecho ceñido a la tarifa legal, y iv) compulsar copias para las correspondientes investigaciones penales y disciplinarias contra los accionados. Mediante auto de 5 de mayo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, y ordenó su 4Radicación n.° 63020 SCLAJPT-11 V.00 notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad, la apoderada General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; en todo caso, se mostró inconforme con la entrega de títulos judiciales a favor de los actores sin encontrarse en firme la liquidación del crédito. Por su parte, el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, tras un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, manifestó que la única pretensión frente a esa agencia judicial es la de declarar la nulidad del numeral primero del auto de 20 de junio de 2008, pero tal decisión la modificó el Tribunal por lo que se encuentra supeditada a esta.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que

primero del auto de 20 de junio de 2008, pero tal decisión la modificó el Tribunal por lo que se encuentra supeditada a esta.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

5Radicación n.° 63020 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender en el caso sub examine, se observa que los tutelantes pretenden por esta vía que se declare la nulidad o se deje sin efectos el numeral primero del auto de 20 de junio de 2008 y el proveído de 13 de agosto de 2019, proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, en el juicio ejecutivo en el cual obran como demandantes. Al respecto, debe indicarse en primer lugar, que el numeral primero de la providencia en mención, fue objeto de revocatoria por parte del Tribunal accionado el 13 de agosto de 2019, en cuya oportunidad resolvió, en su lugar, «ajustar las agencias en derecho a favor de los demandantes dentro del proceso ejecutivo a la suma de $104.223.003.04, esto es, a un 7.5% por ciento del total de la liquidación efectuada por la Sala (…)».

las agencias en derecho a favor de los demandantes dentro del proceso ejecutivo a la suma de $104.223.003.04, esto es, a un 7.5% por ciento del total de la liquidación efectuada por la Sala (…)».

Visto de ese modo, sería pertinente entrar a revisar la procedencia de la tutela frente a esta última actuación en comento, por ser la que, en definitiva, zanjó el asunto; no obstante, encuentra esta Sala, que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, relativo a la forma como se resolvió la alzada, ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte de esta Corporación, en sentencia CSJ STL15426-2019, oportunidad en que los convocantes pretendieron, que por el trámite excepcional, se anulara el auto de 13 de agosto de 2019, el que precisamente aquí cuestionan, con fundamento en diversos argumentos, 6Radicación n.° 63020 SCLAJPT-11 V.00 entre los cuales, estaba el consistente en que el fallador de segundo grado no debió tener en cuenta la objeción por error grave presentada contra la liquidación adicional del crédito, y que debió limitar su pronunciamiento en lo atinente a revisar si los argumentos del a quo se ajustaron a derecho. En ese orden, precísese que en esta oportunidad los accionantes alegan que el proveído proferido por el Tribunal es violatorio a la constitución y a la ley ; sin embargo, memórese, que esta Sala, en pretérita ocasión, negó la solicitud de amparo por considerar, en síntesis, que aquella providencia materia de debate es razonable y ajustada a los parámetros legales

que esta Sala, en pretérita ocasión, negó la solicitud de amparo por considerar, en síntesis, que aquella providencia materia de debate es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Decisión que confirmó la homóloga Sala de Casación Penal mediante fallo CSJ STP656-2020. Es así, que como los promotores dirigen la acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estiman transgredidos con la decisión que ajustó las agencias en derecho, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en aquella oportunidad persiguió; por lo tanto, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime que conforme a la consulta que se hizo a la página web de la rama judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión. 7Radicación n.° 63020

SCLAJPT-11 V.00

En lo referente a esta temática, la Sala se pronunció en un caso de similares particularidades, mediante proveído CSJ STL3222-2020, en el que se puntualizó: Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-3372014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el

conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-3372014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Ahora, en lo referente a que se emitan ordenes contra el abogado Gonzalo Peñaloza González, y que se compulsen copias a las autoridades penales y disciplinarias, por los hechos aquí debatidos, debe decirse que tales pretensiones no se abren paso, como quiera que si los actores consideran que los accionados incurrieron en faltas sancionables, son 8Radicación n.° 63020

hechos aquí debatidos, debe decirse que tales pretensiones no se abren paso, como quiera que si los actores consideran que los accionados incurrieron en faltas sancionables, son 8Radicación n.° 63020 SCLAJPT-11 V.00 ellos quienes deberá presentar las quejas o denuncias respectivas antes las autoridades competentes . Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 63020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 63020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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