CSJ - STL5429-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5429-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5429-2020 Radicación n.° 60080 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que MARÍA ELVIRA
MORENO BETANCURT y el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA PARTE ADMINISTRATIVA DE LA
UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO -SINTRADMINinstaura contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promueven el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de asociación sindical y debido proceso en conexión con los principios de igualdad yRadicado n.° 60080
SCLAJPT-11 V.00 seguridad jurídica que, a su juicio, el Tribunal encausado vulneró presuntamente. Para respaldar su solicitud, afirman que Moreno Betancourt presta sus servicios a la Universidad del Quindío desde junio de 1987, es tesorera SINTRADMIN y goza de fuero sindical. Aducen que a través de Resolución n.º 6668 de 29 de octubre de 2019, el rector de la institución educativa la trasladó internamente de cargo sin autorización judicial, so pretexto de «mejorar el servicio».
fuero sindical. Aducen que a través de Resolución n.º 6668 de 29 de octubre de 2019, el rector de la institución educativa la trasladó internamente de cargo sin autorización judicial, so pretexto de «mejorar el servicio». Refieren que la trabajadora interpuso recurso de reposición contra este acto administrativo y no recibió respuesta, de modo que interpuso demanda especial de fuero sindical contra la universidad con el fin de lograr que se dejara sin efecto su traslado. Afirman que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que mediante fallo de 18 de febrero de 2020 accedió a sus pretensiones.
Aseguran que la universidad demandada formuló recurso de apelación contra la anterior deciisón y mediante sentencia de 1.º de junio de 2020 la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia la revocó y la 2Radicado n.° 60080 SCLAJPT-11 V.00 absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que no existió desmejora en las condiciones laborales de la actora.
Argumentan que el ad quem desconoció la protección foral que ampara a la demandante en virtud de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo que Colombia suscribió y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción.
Por consiguiente, solicitan la protección de sus
87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo que Colombia suscribió y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción.
Por consiguiente, solicitan la protección de sus garantías superiores, que se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Tribunal accionado a expedir una decisión de remplazo, en la que se revoque el traslado de la accionante y se la reintegre a su cargo de «auxiliar administrativo código 4044, grado 21, cargo en provisionalidad, adscrito al área contable y financiera de la Universidad del Quindío».
La acción constitucional se admitió mediante auto de 29 de julio de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su defensa en un término de dos (2) días y con igual fin se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, el juez convocado realizó un recuento de las actuaciones de la primera instancia y la magistrada 3Radicado n.° 60080 SCLAJPT-11 V.00 ponente de la decisión censurada argumentó que se ajustó al ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales sobre la materia debatida. Por otra parte, el rector de la Universidad del Quindío afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados y pidió que se desestime el resguardo.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
Por otra parte, el rector de la Universidad del Quindío afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados y pidió que se desestime el resguardo.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado 4Radicado n.° 60080
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Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En el presente asunto, los accionantes interponen el instrumento de resguardo constitucional porque consideran que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia vulneró sus garantías a través de la sentencia de 1.º
En el presente asunto, los accionantes interponen el instrumento de resguardo constitucional porque consideran que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia vulneró sus garantías a través de la sentencia de 1.º de junio de 2020. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si en virtud del fuero sindical, el traslado de la accionante requería permiso previo del juez laboral.
A continuación, analizó el artículo 39 de la Constitución Política y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y destacó que la prohibición del artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo debe ser considerada a partir de la efectiva desmejora de las condiciones del trabajador amparado por la garantía foral, 5Radicado n.° 60080 SCLAJPT-11 V.00 pues tal salvaguarda no puede «hacer nugatori[a]» la facultad patronal del ius variandi». Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó que el ente universitario no desmejoró las condiciones de empleo de la trabajadora y tampoco afectó su dignidad, en tanto la traslado del cargo de «auxiliar
al proceso y concluyó que el ente universitario no desmejoró las condiciones de empleo de la trabajadora y tampoco afectó su dignidad, en tanto la traslado del cargo de «auxiliar administrativo código 4044, grado 21, adscrito al área contable y financiera de la Universidad del Quindío», al cargo de «auxiliar administrativo código 4044, grado 21, adscrito al área contable y financiera de planeación», del mismo grado, código y denominación que el anterior, sin alterar con ello su ingreso mensual, su horario o funciones habituales, pues lo único que se modificó es que el primero está adscrito a las áreas contable y financiera y, el segundo, a estas y también al área de planeación. Asimismo, determinó que el cambio tampoco implicó para la trabajadora una transferencia de ciudad, edificio o siquiera de sede, es decir, conservó el mismo cargo que tenía pero en diferente dependencia, lo cual no alteró sus rutinas laborales, personales y familiares al punto de perjudicarla. Además, señaló que tal acto se respaldó en la necesidad del servicio y en la provisión de una vacante con un empleado de carrera administrativa, por cuanto la existencia de una planta global le permite mayor flexibilidad en la ubicación del personal.
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De acuerdo con dichos argumentos, el juez plural revocó la decisión del a quo, mediante la cual ordenó la «reinstalación» de la demandante al cargo que ocupaba y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra.
«reinstalación» de la demandante al cargo que ocupaba y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los promotores le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normatividad que regula la materia debatida.
De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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