CSJ - STL5429-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5429-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5429-2021 Radicación n o 93037 Acta nº 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –UAEGRTD , a través de la Directora de la Dirección Jurídica, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 08 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo, a las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 70001-31-21-0022016-00045-00.Radicación n.° 93037
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I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia» , al considerar que, con el actuar y postura de la autoridad judicial convocada se generó, un «defecto material o sustantivo» , que conllevó al
al acceso a la administración de justicia» , al considerar que, con el actuar y postura de la autoridad judicial convocada se generó, un «defecto material o sustantivo» , que conllevó al desconocimiento de las presuntas garantías constitucionales invocadas. De lo alegado por la parte actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la señora Elsa Arrieta de Olivera y Otros, solicitaron ante esa Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas en adelante (UEGRTAD) de Montería, la reposición de los inmuebles reconocidos como «“Oso Negro” identificado con FMI No. 342-1089 por un lado y por otro, […] sobre el predio denominado “San Francisco” o “La Florida”, identificado con FMI No. 342-9116 ubicados ambos en el corregimiento El Floral, municipio de Ovejas, departamento de Sucre» (f.° 1 sentencia objeto de censura). Que dentro del proceso judicial, actuaron como opositores los señores «MIGUEL JERONIMO OLIVERA MORENO, FARID DE JESUS OLIVERA MONTES, JUAN CARLOS ARRIETA MARQUEZ, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA MONTERROSA y LUIS JOSE MORENO MONTES.» y las sociedades «ALIANZA FIDUCIARIA,
AGROPECUARIA MONTES DE MARIA S.A.» (f.º 1 sentencia).
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Expuso, que la célula judicial puesta en entredicho, a través de sentencia 15 de mayo de 2020, emitió sentencia en favor de la señora Elsa Arrieta de Olivera «sobre el predio rural denominado Oso Negro, ubicado en la vereda el Floral, municipio de Ovejas, Sucre.» . De ello señaló, que en el numeral 4º de la referida sentencia, se les reconoció a los opositores «compensación por inaplicación del presupuesto de la buena fe exenta de culpa Respecto del predio Oso Negro », como consecuencia ordenó, «al FONDO DE LA UAEGRTD, la entrega de una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial sobre el predio Oso Negro conforme al artículo 38 de la 160 en general (sic), y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. La UAEGRTD tendrá la posibilidad de entregar la posibilidad de entregar un solo predio a todos los opositores siempre y cuando este sirva como UAF predial para los cinco núcleos familiares con la finalidad de preservar la modalidad de explotación comunitaria y proindivisa que actualmente ostentan todos ellos respecto de la porción del predio Oso Negro donde se encuentran» (f.º 5) negrillas hacen parte de la transcripción del escrito genitor. Refirió, que en virtud a la decisión anterior, dentro del término de ejecutoria, mediante memorial, solicitó adición y
se encuentran» (f.º 5) negrillas hacen parte de la transcripción del escrito genitor. Refirió, que en virtud a la decisión anterior, dentro del término de ejecutoria, mediante memorial, solicitó adición y aclaración del fallo, pretendiendo que se modificara «la orden dictada a favor de los señores MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID DE JES[Ú]S DE LA ROSA, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA, JUAN CARLOS ARRIETA Y LUIS JOS[É] MORENO, con el propósito de que en su lugar se ordenara compensar a los opositores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, esto es, pagar a los opositores el valor del predio acreditado en el proceso, a través del Avalúo Comercial» (f.º 5). 3Radicación n.° 93037
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Expuso, que a través de auto de fecha 18 de noviembre de 2020, el colegiado criticado se pronunció de manera desfavorable frente a la solicitud de marras, y al respecto expuso, «[l]a Sala precisó que dicha decisión fue tomada con argumentos claros y razonables que justifican los motivos por los cuales procedió de esa manera, sin que sea dable a la UAGRTD entrar a cuestionar los argumentos expuestos» (f.º 6). Precisó la actora, que con la decisión adoptada por el Tribunal encausado, se estaría desconociendo el precedente jurisprudencial, que se refiere a los beneficios que
Precisó la actora, que con la decisión adoptada por el Tribunal encausado, se estaría desconociendo el precedente jurisprudencial, que se refiere a los beneficios que corresponden a quienes ostenten la calidad de opositores para ese tipo de procesos especiales, que no es otra cosa, que «la compensación en dinero». Asimismo, se refirió al principio de la buena fe, que para ese tipo de litis es exenta de culpa, y conforme a ello, el Tribunal criticado «debió asignar la calidad de segundos ocupantes de conformidad con lo descrito por la Sentencia C-330 de 2016 la cual goza de efectos erga omnes» (f.º 9 escrito genitor). Reprochó la decisión del Tribunal accionado, manifestando, que incurrió en defecto material o sustantivo, desde su percepción, porque se presentó un yerro en su consideración, al «haber flexibilizado la buena fe exenta de culpa [a] los señores […] como opositores sin reconocer simultáneamente la condición de segundos ocupantes», y de tal apreciación anotó, «[que] la medida a otorgar en la sentencia de tutela (SIC) para las personas antes mencionadas era la compensación, pues nótese que la misma se determinó en la Sentencia C-330 de 2016 en la consideración 118 numerales 2 y 7, donde el primero hace relación a que la compensación ostenta un fin social, mientras que el segundo se refiere a 4Radicación n.° 93037 SCLAJPT-12 V.00 que cuando no proceda la compensación deberá el juez motivar los casos
compensación ostenta un fin social, mientras que el segundo se refiere a 4Radicación n.° 93037 SCLAJPT-12 V.00 que cuando no proceda la compensación deberá el juez motivar los casos en que proceden medidas distintas a la compensación, lo cual no sucedió en el caso bajo examen (f.º 9). Frente a lo referido solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos la sentencia de fecha 15 de mayo del año anterior, emitida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso especializado de restitución de tierras objeto de reproche, para en su lugar, «modifique el numeral cuarto de la sentencia del 15 de mayo de 2020 acorde con lo señalado en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 modificada por la Ley 2078 de 2021» (f.º 19)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras objeto de estudio.
El Instituto Geológico Agustín Codazzi – IGAG, remitió copia del certificado catastral del predio objeto de censura, en el que se establecen las características de inscripción en la base de datos a su cargo (fs.º 1 – 2 y anexos). La jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y registro, solicitó la
la base de datos a su cargo (fs.º 1 – 2 y anexos). La jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y registro, solicitó la 5Radicación n.° 93037 SCLAJPT-12 V.00 desvinculación del resguardo promovido por los accionantes, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al discurrir, que no es la entidad competente para emitir algún tipo de pronunciamiento, «toda vez que no existe ninguna vulneración por parte de esta entidad, respecto al derecho fundamental aludido por la accionante por falta de legitimación en la causa por pasiva.» (fs.º 1 – 8). El Ministerio de Salud, a través de memorial visible a folios 1 a 8, se refirió a los hechos del escrito primigenio y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, en tanto, media una falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, al interior del resguardo constitucional, se reprocha una decisión emitida por un órgano judicial, en la que esa entidad no tuvo ningún tipo de injerencia. El jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la atención y reparación integral de víctimas, solicitó la desvinculación dentro del presente trámite, al considerar que, no se encuentra legitimada por activa para pronunciarse en relación a las pretensiones invocadas por la entidad accionante (fs.º 1 – 4). Por su parte, el Procurador 26 Judicial para la restitución de tierras de Ibagué y Procurador 1º Judicial II
accionante (fs.º 1 – 4). Por su parte, el Procurador 26 Judicial para la restitución de tierras de Ibagué y Procurador 1º Judicial II para restitución de Tierras de Cartagena (e), hizo alusión a los antecedentes del proceso objeto de queja, concluyendo: […] no se configura la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y defensa, y al acceso a la administración de justicia de la Unidad 6Radicación n.° 93037
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Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con ocasión de la decisión adoptada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de única instancia de fecha 15 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso de restitución de tierras radicado no. 70001-31-21-002-2016-0004500 (Rad. interno no. 0030-2019-02), promovida por Elsa Arrieta de Olivera y Otros, frente a los predios denominados Oso Negro y San Francisco (o Florida), ubicados en el corregimiento El Floral del municipio de Ovejas, Sucre. En virtud a lo anotado, solicitó que no se acceda a las pretensiones formuladas por la actora (fs.° 1 – 10). El apoderado del Ministerio de Vivienda, solicitó que se deniegue la presente acción en favor de esa cartera, por falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.º 1 – 6). A su vez, el mandatario del Ministerio de Agricultura igualmente, solicitó la desvinculación del trámite
deniegue la presente acción en favor de esa cartera, por falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.º 1 – 6). A su vez, el mandatario del Ministerio de Agricultura igualmente, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por cuanto, «no hay evidencia de solicitud presentada sobre al asunto ante esta entidad, que permita establecer alguna omisión o responsabilidad de la misma frente al actor.» (fs.º 1 – 5). Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, hizo mención a los antecedentes expuestos en el escrito inicial de tutela, y respecto a los yerros que se le endilga, expuso que la presente acción de tutela debía ser denegada, por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales referidas por la actora para acudir a este tipo de mecanismos considerados de carácter especial, exponiendo: En cuanto al defecto orgánico, se tiene que esta Sala contaba con 7Radicación n.° 93037 SCLAJPT-12 V.00 plena competencia para proferir la sentencia de 15 de mayo de 2020 en atención a que los accionantes formularon oposición dentro del presente proceso y el Juzgado instructor les reconoció la calidad de opositores, configurándose así lo consagrado en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011. En cuanto al defecto procedimental absoluto es claro que dicho presupuesto tampoco se configura pues en ninguna irregularidad de carácter procesal se incurrió durante el trámite llevado a cabo en el proceso de restitución de tierras. Todo lo contrario, esta
En cuanto al defecto procedimental absoluto es claro que dicho presupuesto tampoco se configura pues en ninguna irregularidad de carácter procesal se incurrió durante el trámite llevado a cabo en el proceso de restitución de tierras. Todo lo contrario, esta Corporación, como ya se ha dicho se ciñó al trámite establecido en la ley 1448 de 2011. Tampoco se presentan los defectos de error inducido, desconocimiento de precedentes y mucho menos violación directa de la Constitución. En efecto, en el presente asunto no se tomó la decisión atacada con base en maniobras engañosas de terceros ni se dejaron de aplicar precedentes constitucionales ni los decantados por esta misma corporación así como tampoco se ha vulnerado ninguna norma de la Constitución. Mucho menos se ha incurrido en defecto factico toda vez que esta Sala emitió una decisión fiel al acervo probatorio del cual se concluyó diáfanamente que la mejor opción de compensación a los opositores debía ser la entrega de un inmueble equivalente dada su situación de extrema vulnerabilidad en la que nada les ayudaría recibir el irrisorio valor comercial del inmueble, el cual como se dijo en la misma sentencia, tendría que ser dividido entre todos ellos pues explotaban el inmueble en forma común y proindiviso. Tampoco podría atribuírsele a esta Sala una decisión carente de motivación pues basta la lectura simple de la sentencia para percatarse de los motivos que se tuvieron para compensar de esa manera a los opositores. Asimismo, se refirió a que dentro del presente debate no se cumplía la causal de procedibilidad correspondiente a la
percatarse de los motivos que se tuvieron para compensar de esa manera a los opositores. Asimismo, se refirió a que dentro del presente debate no se cumplía la causal de procedibilidad correspondiente a la inmediatez. Y expuso que, en lo que tiene que ver con la censura de la parte actora, conforme al artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, es cierto que la única forma de compensación es el pago en dinero a los opositores que demuestren buena fe exenta de culpa; sin embargo, advirtió que, «la sentencia C-330 de 2016 autorizó a los jueces de Restitución de Tierras a 8Radicación n.° 93037 SCLAJPT-12 V.00 adoptar todo tipo de medidas afirmativas para aquellas personas que ostentando condiciones de vulnerabilidad, ejercieran oposición en los procesos. Tal mandado jurisprudencial fue el que precisamente se acató en la sentencia de 15 de mayo de 2020 en la que se consideró que la forma de compensación que más protegía los derechos de los opositores era precisamente la de entregarles un inmueble equivalente al restituido, garantizando así plena coherencia entre los fundamentos facticos y la decisión.» (fs.º 1 – 7). A través de fallo de fecha 08 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso de restitución de tierras se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Nótese que en el último aparte citado el enjuiciado analizó caso a
amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso de restitución de tierras se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Nótese que en el último aparte citado el enjuiciado analizó caso a caso las probanzas obrantes en el expediente y, posteriormente, concluyó que las personas mencionadas, cuya oposición fracasó, en virtud de lo previsto en la sentencia C-330 de 2016 debían ser objeto de una medida de compensación. De igual forma destáquese que, contrario a lo aducido por la entidad accionante, sí tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 98 de la ley 1148 de 2011. […] De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de la entidad gestora, habida cuenta que la no inclusión de la expresión “segundos ocupantes” no es causa suficiente para advertir la ocurrencia de un defecto sustantivo, ni para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Magistratura encartada a ordenar una medida de compensación en los términos de la sentencia C-330 de 2016, pues como quedó demostrado los raciocinios de la Corporación enjuiciada sí dieron cuenta del análisis que se exige al Juez de Restitución de Tierras. Ha de resaltarse que, por las razones expuestas, no se advierte antojadizo o arbitrario el proveído de fecha 18 de noviembre de 2020 por medio del cual se negó la aclaración de la sentencia en 9Radicación n.° 93037
Ha de resaltarse que, por las razones expuestas, no se advierte antojadizo o arbitrario el proveído de fecha 18 de noviembre de 2020 por medio del cual se negó la aclaración de la sentencia en 9Radicación n.° 93037 SCLAJPT-12 V.00 comento, habida cuenta que como allí se consignó, las razones y la consecuente decisión son claras. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional […] (folios 11 y 13).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito primigenio, insistiendo en los yerros en que incurrió el Tribunal criticado y respecto a esos señalamientos indicó: La configuración de la oposición se da en tanto una persona confluya al proceso de restitución de tierras en sede judicial, mientras que la calidad de segundo ocupante es material, pero puede ocurrir que existan opositores que puedan reunir las características descritas en la jurisprudencia para ser considerados también como segundos ocupantes por su condición de vulnerabilidad. En el presente asunto a los señores
MIGUEL JERÓNIMO OLIVERA, FARID DE JESÚS DE LA ROSA,
considerados también como segundos ocupantes por su condición de vulnerabilidad. En el presente asunto a los señores MIGUEL JERÓNIMO OLIVERA, FARID DE JESÚS DE LA ROSA, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA, JUAN CARLOS ARRIETA Y LUIS JOSÉ MORENO los condiciona como opositores, pero no los clasifica como segundos ocupantes, según lo expuesto por la H. Corte Constitucional. Finalmente solicitó, que se revoque la sentencia de tutela del 8 de abril hogaño y se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que modifique el numeral 4º de la sentencia del 15 de mayo de 2020 (fs.º 1 – 3). 10Radicación n.° 93037
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala
irremediable. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de fecha 15 de mayo de 2020, por medio del cual, se ordenó en el numeral 4º: RECONOCER a los señores MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID DE JESUS, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA, JUAN CARLOS ARRIETA y LUIS JOSE MORENO, compensación por inaplicación del presupuesto de la buena fe exenta de culpa respecto del predio Oso Negro. Como consecuencia de ello, se ordena al FONDO DE LA UAEGRTD, la entrega de una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial sobre el predio Oso Negro conforme al artículo 38 de la 160 en general (sic), y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. La UAEGRTD tendrá la posibilidad de entregar un solo predio a todos los opositores siempre y cuando este sirva como UAF predial para los cinco núcleos familiares con la finalidad de preservar la modalidad de explotación comunitaria y proindivisa que actualmente ostentan todos ellos respecto de la porción del predio Oso Negro donde se encuentran. 11Radicación n.° 93037
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Vale la pena anotar, que frente a la determinación anterior, se radicó solicitud de adición y aclaración de
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Vale la pena anotar, que frente a la determinación anterior, se radicó solicitud de adición y aclaración de sentencia, la cual fue resuelta con el proveído de fecha 18 de noviembre de la pasada anualidad, por lo tanto, se supera el requisito de inmediatez referido por el Tribunal accionado en su escrito de respuesta. En cuanto a la decisión que por esta vía se censura, la Sala hará la salvedad, que el análisis de lo considerado se hará únicamente frente a lo fustigado por la parte actora, tanto en su escrito de tutela, como en el de impugnación, esto es, lo ordenado en el numeral 4º de la parte resolutiva de la decisión ídem. Ahora bien, para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el proceso especial de restitución de tierras, realizó un estudió adecuado de todo lo que aconteció con la existencia de negocios jurídicos suscrito entre los reclamantes y los opositores, y en lo que tiene que ver con la posesión del predio Oso Negro ejercida por los señores «MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID DE JESUS, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA, JUAN CARLOS ARRIETA y LUIS JOSE MORENO.», pese a establecer que fue inexistente, dedicó un aparte de las consideraciones relacionado con la buena fe exenta de culpa, y al respecto, hizo alusión a la Sentencia
MORENO.», pese a establecer que fue inexistente, dedicó un aparte de las consideraciones relacionado con la buena fe exenta de culpa, y al respecto, hizo alusión a la Sentencia C-330 de 2016, que estudió la exequibilidad de la expresión -exenta de culpa-, como parámetro para la calificación de la 12Radicación n.° 93037 SCLAJPT-12 V.00 buena fe de que trata los artículos -88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011-, y al respecto señaló: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la
también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa ”. (fs.º 99 – 100) subraya hacen parte del texto original. Más adelante, el Tribunal convocado, realizó un estudio relacionado con la aplicación de la buena fe exenta de culpa para el caso de los opositores del predio Oso Negro; en atención a ello, dispuso que: Examinando el escrito de oposición presentado por los señores MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID DE JESUS y LUIS JOSE MORENO por un lado y JUAN FRANCISCO DE LA ROSA y JUAN CARLOS ARRIETA por el otro, se observa que si bien no mencionan expresamente el concepto de buena fe exenta de culpa, sí piden ser compensados económicamente. En este punto, debe recordarse que el presupuesto de la buena fe exenta de culpa admite flexibilización e incluso, inaplicación en aquellos casos en los cuales el opositor pertenezca a población categorizada como vulnerable, esto es, con dificultades serias y probadas para el acceso a la tierra y a una vivienda digna, tal como lo resaltó la misma Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016: “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la 13Radicación n.° 93037 SCLAJPT-12 V.00 tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y
de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la 13Radicación n.° 93037 SCLAJPT-12 V.00 tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables. De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar”. (f.º 107). Seguidamente, consideró que para los opositores «MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID DE JESUS, LUIS JOSE MORENO, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA y JUAN CARLOS ARRIETA» , debía inaplicarse el presupuesto referido en líneas anteriores, dadas las circunstancias de vulnerabilidad socioeconómica al momento de ingresar al predio, y conforme a esa determinación, evaluó los documentos e informes arrimados al expediente y elaborados precisamente por la UAEGRT, que permitieron definir como era la situación que se le devino a cada uno para el año 2008, y conforme a esas documentales examinó: Miguel Jer[ó]nimo Olivera Moreno: En este caso es importante anotar que el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA dice haber llegado al predio en el año 2008
documentales examinó: Miguel Jer[ó]nimo Olivera Moreno: En este caso es importante anotar que el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA dice haber llegado al predio en el año 2008 con ocasión de un contrato de permuta celebrado con un señor llamado SILVIO FLOREZ URANGO. En efecto, obra en el expediente el Documento privado contentivo de Contrato de compraventa de permuta celebrado el 9 de diciembre de 2008
entre MIGUEL JERONIMO OLIVERA y SILVIO FLOREZ URANGO
(Fl. 114 y 1225). En este contrato, el primero entrega un predio de 20 hectáreas aproximadamente por otro de 15 hectáreas ubicado en la vereda San Francisco pero al parecer se trataría de Oso Negro que es donde se encuentra. Obra también en el expediente la Resolución No. 220 de 8 de marzo de 1993 emitida por INCORA, mediante la cual adjudicó al señor MIGUEL GERONIMO OLIVERA MORENO y CONSTANCIA MONTES RIVERO el predio Los Cinco Amigos, el cual hace parte del predio mayor denominado El Confite, ubicado en Loma del 14Radicación n.° 93037
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Banco, municipio de El Carmen de Bolívar, la cual cuenta con 22 Has 6862 m² (Fl. 115-117). Sobre esta operación el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA, expresó en su declaración lo siguiente: “PREGUNTA: cuéntenos como adquirió esa calidad de desplazado RESPUESTA: bueno que uno como cuando yo me desplace que fue
expresó en su declaración lo siguiente: “PREGUNTA: cuéntenos como adquirió esa calidad de desplazado RESPUESTA: bueno que uno como cuando yo me desplace que fue con la tragedia del Salado, nos desplacemos de ahí entonces nos hicieron el papel ese PREGUNTA: donde estaba usted cuando la tragedia del Salado RESPUESTA: allá en un predio que llaman El Confite, ahí tenía yo una parcela allá y me hicieron venir de allá cuando la tragedia del Salado por miedo PREGUNTA: el Confite queda donde RESPUESTA: me parece en territorio de Bolívar PREGUNTA: en Bolívar RESPUESTA: si, es territorio de Bolívar, entonces eso ahí quedo solo, después cuando ya yo estaba por ahí vagante (sic) porque a mí nunca me gusto el pueblo, yo puse a mi familia en el pueblo y yo me quede por ahí por el campo y entonces fue cuando vinieron los señores que me hicieron…me salieron comprando y yo dije que yo eso no lo vendía, entonces me buscaron negocio y fue así fue que yo llegue a Oso Negro” Según lo relatado por el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA, tenía un predio en el municipio de El Carmen de Bolívar, vereda El Confite pero se vio forzado a desplazarse de allí por lo ocurrido en El Salado en el año 2000, quedando desde ese momento como campesino sin tierra hasta que el señor SILVIO FLOREZ URANGO, le propuso cambiar o permutar dicho inmueble por una franja de terreno ubicada en el predio Oso Negro, lo cual efectuaron en el año 2008.
campesino sin tierra hasta que el señor SILVIO FLOREZ URANGO, le propuso cambiar o permutar dicho inmueble por una franja de terreno ubicada en el predio Oso Negro, lo cual efectuaron en el año 2008. De igual manera, obra en el expediente el Informe de 14 de enero de 2019 emitido por UARIV sobre inclusión en RUV del señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA MORENO por hechos de desplazamiento forzado ocurridos en el año 2000 en el municip