CSJ - STL543-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL543-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL543-2021 Radicación n o 91563 Acta Nº 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la empresa RAFACOST SAS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 27 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de reivindicatorio identificado con el número de radicado 110013103026201000106 .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91563
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La accionante, a través de su representante legal, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso, posesión en conexidad con los de defensa y acceso a la justicia», los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató de una manera ambigua, que el Tribunal accionado al momento de emitir sentencia dentro del proceso motivo de reproche, no valoró los antecedentes aportados al plenario judicial, adoptando una decisión que desde su parecer incursa en una vía de hecho por defecto material. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario,
motivo de reproche, no valoró los antecedentes aportados al plenario judicial, adoptando una decisión que desde su parecer incursa en una vía de hecho por defecto material. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que dentro del proceso motivo de debate identificado con el radicado 110013103026201000106 y promovido por la señora Mayleth Acosta contra Constructora Conycon LTDA., la parte accionante como tercero interesado, solicitó integrarse al plenario judicial como parte opositora; no obstante, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la ciudad a quien correspondió el conocimiento por reparto, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2020, rechazó el requerimiento elevado por la hoy actora, al considerar, que no ostenta legitimación para actuar en calidad de tercero. Que el accionante radicó recurso de apelación frente a la decisión de marras, al considerar errada la interpretación del a quo, pues desde su criterio, cuenta con las calidades para ser parte de la relación jurídica procesal dentro del proceso de reivindicación. 2Radicación n.° 91563
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Una vez conocida la alzada por parte del Tribunal encausado, mediante proveído de fecha 14 de octubre pasado, resolvió el recurso vertical, confirmando en todas sus partes la decisión de primera instancia. Indicó la sociedad actora, en relación a lo antecedido: los documentos aportados para acreditar la causahabiencia de la opositora como titular de los bienes dados en dación por causa
sus partes la decisión de primera instancia. Indicó la sociedad actora, en relación a lo antecedido: los documentos aportados para acreditar la causahabiencia de la opositora como titular de los bienes dados en dación por causa ajena a la reivindicación (anexos No.13y No.11) fueron valorados por el Tribunal de manera arbitraria, ya que sin mediar proceso alguno como fundamento fueron considerados carentes de efectos (nulos), desconociendo además la valoración judicial precedente efectuada por auto de fecha 17 de septiembre de 2015 del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso No 2012-450 (anexo No.12) al ser aceptado la cesión hecha a la opositora en los mismos términos del contrato, en la cual se incluía la manifestación de traspaso de patrimonio por venta efectuada a favor de RAFACOST SAS, pronunciamiento respecto del cual la CONSTRUCTORA CONYCON LIMITADA no se opuso, habiendo adquirido firmeza dicho la determinación judicial. (f.º 8). Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados; y en su defecto, se deje sin valor la providencia del 14 de octubre de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia, por medio del cual, rechazó la solicitud de oposición requerida por la hoy accionante dentro del proceso de reivindicación motivo de debate.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de noviembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto,
de reivindicación motivo de debate.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de noviembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes
3Radicación n.° 91563 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. A través de auto de fecha 18 de noviembre del año anterior, el a quo procedió a la suspensión de términos para decidir sobre la acción constitucional, ello por cuanto, en Sala virtual se definió sobre el particular. Dentro del término legalmente establecido, el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció en relación a los antecedentes del caso, exponiendo que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2020, fue resuelta la apelación presentada por la sociedad convocante, sin que se avizore desconocimiento de garantías constitucionales (fs.º 1 – 3). Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio en el tiempo determinado por el juez constitucional de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, quien conoció en primer grado la tutela del asunto, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que las consideraciones adoptadas revestían del sustento normativo y el material probatorio, que permitió resolver el recurso de apelación frente
amparo invocado, teniendo en cuenta que las consideraciones adoptadas revestían del sustento normativo y el material probatorio, que permitió resolver el recurso de apelación frente a la decisión de rechazo de oposición por parte de la sociedad accionante. 4Radicación n.° 91563
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que, el a quo constitucional con la decisión adoptada desconoció sus garantías fundamentales.
A su vez indicó, que en el trámite de segunda instancia dentro del plenario judicial motivo de reproche, « […] se viola los derechos fundamentales de mi representada la determinación realizada por el Tribunal Superior de Bogotá de NO tener como tercero al opositor por el simple hecho de tener conocimiento de la relación jurídico procesal, sin entrar en el análisis particular de dicho conocimiento, de haberse hecho se tendría que éste se obtuvo con base en una relación contractual vigente y legítima donde fue parte contratante la empresa beneficiaria del fallo reivindicatorio , convenio que no fue objeto de discernimiento en el proceso donde se deriva la orden de entrega por ser objeto diverso y diferente; relación contractual vigente que no ha sido controvertida, ni desvirtuada judicialmente.». Consideró que, en el presente asunto, el Tribunal accionado sí incurre en una vía de hecho, al advertir que, con la providencia que por esta vía crítica no se respetaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, exponiendo al respecto, que al
accionado sí incurre en una vía de hecho, al advertir que, con la providencia que por esta vía crítica no se respetaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, exponiendo al respecto, que al considerarse que no es tercero dentro del pleito motivo de censura, se desconoce a su vez las pruebas que aportó para que referida situación fuera declarada.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal accionado de fecha 14 de octubre de 2020, por medio del cual, confirmó el auto de fecha 24 de agosto de la pasada anualidad y que rechazó la solicitud de oposición impetrada por la sociedad actora, dentro del proceso reivindicatorio motivo de crítica. Frente al punto de debate, no encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el Juez Colegiado dentro del proceso censurado, correspondiente al auto de
reivindicatorio motivo de crítica. Frente al punto de debate, no encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el Juez Colegiado dentro del proceso censurado, correspondiente al auto de fecha 14 de octubre de 2020, por medio del cual, confirmó la decisión emitida por el a quo.
Para arrimar a tal determinación, consideró que el Código General del Proceso en su artículo 309, preceptúa las reglas para oponerse a la entrega y al respecto advirtió: 6Radicación n.° 91563
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2. Bien, la oposición de Rafacost SAS, se ubica en el numeral 2º del artículo 309, lo que impone examinar si ostenta la calidad de tercero a quien la sentencia judicial no le es oponible y si fueron demostrados “hechos constitutivos de posesión”.
En efecto, la primera exigencia del citado precepto refiere a la legitimación para oponerse facultando la intervención de un sujeto diferente a los extremos procesales, en la medida en que no está obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, y su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega. (f.º 6). De ahí, que el Tribunal encausado al analizar las pruebas aportadas al expediente judicial, en lo que tiene que ver con la legitimación de la actora para intervenir en el juicio como opositor, expuso, que la Sociedad Rafacost S.A., no era totalmente ajena a la actuación procesal reprochada, como lo explicó en la providencia del 14 de octubre, considerando: Empecemos por destacar que llama poderosamente la atención el
como opositor, expuso, que la Sociedad Rafacost S.A., no era totalmente ajena a la actuación procesal reprochada, como lo explicó en la providencia del 14 de octubre, considerando: Empecemos por destacar que llama poderosamente la atención el hecho que el litigante Héctor Eduardo Torres Velosa en esta causa primero fungió como mandatario judicial de la señora Mayleth Molina, últimamente en la diligencia de entrega obró como apoderado judicial de la opositora Rafacost SAS y luego en la audiencia como representante legal de la misma para absolver interrogatorio; a ello se suma en que el mismo abogado ha venido ocupando el predio junto con su esposa la señora Mayleth Molina. Ciertamente la pretendida oposición no tiene vocación de prosperidad, pues el abogado resistiéndose al cumplimiento de la sentencia judicial adversa a los intereses de la original demandante en pertenencia, erigió la oposición en diversos pilares argumentativos contradictorios entre sí y que desdicen de la calidad de poseedora de Rafacost SAS. En efecto, adujo el abogado Velosa Torres que al despacho comisorio para la diligencia de entrega “no es posible darle cumplimiento ya que la Constructora Conycon Ltda. dejó de ser propietaria inscrita de los inmuebles siendo en la actualidad el Patrimonio Autónomo de Activos Improductivos del Banco Colpatria”, y para el efecto aportó los certificados inmobiliarios; aseveración con la que se reconoce dominio ajeno.
Patrimonio Autónomo de Activos Improductivos del Banco Colpatria”, y para el efecto aportó los certificados inmobiliarios; aseveración con la que se reconoce dominio ajeno. Alegó también que la persona jurídica opositora era causahabiente de la Fiduciaria Colpatria, pues aunque las pretensiones de la 7Radicación n.° 91563 SCLAJPT-12 V.00 demanda que instauró para que ésta le hiciera la transferencia del dominio de los predios en cuestión fueron denegadas por el Juzgado 25 Civil del Circuito; si se le reconoció como cesionario de la obligación derivada del pagaré “30200345831”; no obstante, lo cierto es que también fracasaron las pretensiones que buscaban la cancelación y reposición de ese título valor, como ya se dijo.
Es verdad, que no corresponde resolver todas esas controversias en éste trámite, pero no lo es menos que alguna referencia a ellas debía hacerse pues en la intrincada cadena de litigios es que el opositor entramó su causahabiencia del que considera dueño de los bienes materia de entrega, así empezó su intervención en el interrogatorio el representante legal y apoderado de la opositora al ser indagado por el juez acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se había convertido en poseedora: “para dar respuesta a la pregunta nos tenemos que remontar a que la empresa que representó es la causahabiente de los derechos que tiene el titular inscrito de los inmuebles que es el Patrimonio de Activos Improductivos del Banco Colpatria cuyo actual vocero es la
respuesta a la pregunta nos tenemos que remontar a que la empresa que representó es la causahabiente de los derechos que tiene el titular inscrito de los inmuebles que es el Patrimonio de Activos Improductivos del Banco Colpatria cuyo actual vocero es la Fiduciaria de Crédito, … la Fiduciaria Colpatria”. (fs.º 7 – 8).
Por otro lado, frente a los reparos anteriores, explicó cuál era la razón por la que la interesada no podía actuar en el plenario como opositor, y al respecto afirmó:
7. En esta litigio el común denominador es el abogado Héctor Eduardo Velosa Torres: fue quien firmó la Escritura Pública 321 de 6 de abril de 2000 en la Notaría 63 “como apoderado general que en aquel entonces era de la Fiduciaria de Crédito que era la vocera del patrimonio autónomo de activos improductivos”- recuérdese que a través de ella se pactó la resciliación de la dación en pago; declaró haber asesorado a Andrea González y contactado con Jasmit Perea para la venta de su posesión en los bienes aquí involucrados a Zorany Pérez y que esta supuestamente transfirió a Mayleth Molina; apoderado de la promotora de la demanda de pertenencia origen del presente proceso y demandada en reconvención, su esposa Mayleth Molina Acosta; apoderado y representante legal de la opositora Rafacost SAS; y ocupante de los bienes en disputa.
Indiscutible es que el abogado Velosa Torres ha tenido conocimiento de todas las controversias jurídicas suscitadas en torno a los inmuebles desde 1999; que lo ocupó al menos desde el
los bienes en disputa. Indiscutible es que el abogado Velosa Torres ha tenido conocimiento de todas las controversias jurídicas suscitadas en torno a los inmuebles desde 1999; que lo ocupó al menos desde el año 2010 con la demandada en reconvención Molina Acosta y junto con ella lo seguían habitando para la fecha de la diligencia de entrega; que a éste proceso no era ajena la sociedad opositora constituída por la señora Rafaela Acosta Borja a unos pocos días 8Radicación n.° 91563 SCLAJPT-12 V.00 de la sentencia de segunda instancia que le ordenó a su hija la restitución de los inmuebles. Evidente es que ni Mayleth Molina Acosta ni Héctor Eduardo Velosa Torres “desocuparon” el apartamento, no es creíble que Rafacost SAS tomó posesión del mismo porque estaba “desocupado”, ignorando la orden judicial, la representante legal debía saber donde vivía su hija y su yerno, y estos debieron informarle de la situación jurídica del mismo. Indubitable es que la opositora ha tenido conocimiento directo del proceso que nos convoca por lo que no podría alegar la condición de tercero poseedor. (fs.º 10 - 11). En virtud de lo precedido, la célula judicial encausada concluyó: A través de la oposición lo que se busca es obtener lo que en todos los procesos a Rafacost SAS se le ha negado y aquí a la señora Molina Acosta; si alguna causahabiencia en la posesión existe de la opositora sería precisamente derivada de la aquí demandante -contrademandada: Mayleth Molina Acosta. (f.º 12).
Molina Acosta; si alguna causahabiencia en la posesión existe de la opositora sería precisamente derivada de la aquí demandante -contrademandada: Mayleth Molina Acosta. (f.º 12). A esta misma apreciación, arribó la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, al concluir en la sentencia motivo de alzada:
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en el proveído con el que se confirmó el rechazo de la oposición formulada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad.
1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 9Radicación n.° 91563
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Conforme a lo precedido, esta Sala no encuentra reparo a la decisión adoptada por el cuerpo colegiado censurado, independiente de si comparte o no el criterio esbozado en el auto rechazado por la sociedad actora, en la medida en que, no se puede predicar la injerencia en una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, si la providencia objeto de reproche se ajustó al análisis impartido por el Tribunal acusado para llegar a la censurada determinación. Así las cosas, advierte esta Magistratura, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada dentro del proceso judicial, analizó el sustento normativo, para concluir que no era la oposición el medio para integrar el contradictorio. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. 10Radicación n.° 91563
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Reitera la Sala, que no puede pretender la accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes y material probatorio recaudado dentro del plenario judicial. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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