🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL543-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL543-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL543-2023 Radicación no 69622 Acta n° 7 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora MONICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO , trámite que se hizo extensivo al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA TERCERA DE DECISION LABORAL y al abogado ARMANDO DE JESÚS TORREGROSA CABRERA ; como también, a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral identificado con el No. 08758311200120190044400.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 69622

SCLAJPT-11 V.00

La propulsora del presente mecanismo, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente fue desconocido por las autoridades judiciales accionadas. Del breve y confuso escrito introductor, es posible extraer que, en contra de la actora cursa proceso ejecutivo laboral adelantado por el abogado Armando de Jesús Torregrosa, quien llevó a cabo proceso de pertenencia ante la jurisdicción civil en favor de los intereses de la libelista,

contra de la actora cursa proceso ejecutivo laboral adelantado por el abogado Armando de Jesús Torregrosa, quien llevó a cabo proceso de pertenencia ante la jurisdicción civil en favor de los intereses de la libelista, pues se declaró por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, en el expediente que se identificó con radicado 00170-2016, que a ella le «pertenece el bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No.041-577-47 al no haberse dado oposición alguna.». Indicó que, una vez culminado el proceso declarativo, su mandatario procedió a solicitar que se determinara el valor comercial del inmueble materia de litigio, y para ello, acudió ante la «Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla», quien según informe del 19 de octubre de 2016, estimó como precio de la propiedad a fecha 12 de octubre del mismo año, un «avaluó por la suma de $671.704.000». Refirió, que sobre el valor anterior y conforme a contrato de prestación de servicios, debía reconocerle al apoderado «la suma de $201.511.200», asegurando, que al señor Torregrosa Cabrera le había pagado en cumplimiento a lo pactado, un total de «$6.000.000 por lo que, en su mente, y en sus (sic) escrito afirma que le pretende cobrar la suma de CIENTO

NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCEINTOS PESOS

($196.511.200)». De acuerdo a los antecedentes expuestos aseguró, que el señor Torregrosa Cabrera inició ejecución en su contra, teniendo como título

NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCEINTOS PESOS

($196.511.200)». De acuerdo a los antecedentes expuestos aseguró, que el señor Torregrosa Cabrera inició ejecución en su contra, teniendo como título valor i) el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las 2Radicación n.° 69622 SCLAJPT-11 V.00 partes el 29 de febrero de 2022, ii) la sentencia del 12 de agosto de 2016 adoptada al interior de la causa civil, iii) el certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria «No.041-57747 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad en la cual consta la inscripción de la sentencia» y iv) el avaluó comercial citado en líneas precedentes. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y se le asignó el número de radicado 0875831120012017000900, trámite en el cual se libró orden de apremio a través de proveído del 16 de febrero de 2017, ordenando el embargo y secuestro «del bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria No.041-57747 declarado por sentencia que le pertenece a SUAREZ GONZALEZ». Aseguró, que inconforme con el proveído inicial interpuso recurso de reposición, el que se resolvió de manera favorable, en providencia del 3 de octubre de 2018, en atención a que fue revocada la decisión recurrida; por consiguiente, se dispuso a negar la orden de apremió, decisión que en sede de apelación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla.

3 de octubre de 2018, en atención a que fue revocada la decisión recurrida; por consiguiente, se dispuso a negar la orden de apremió, decisión que en sede de apelación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla. Señaló, que el abogado Torregrosa Cabrera inició un nuevo proceso ejecutivo, el que fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y que se identificó con el número de radicado «08758311200120190044400», trámite en el que ordenó librar mandamiento de pago con medida cautelar, a través de proveído de fecha 7 de noviembre de 2019. La decisión anterior fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, mediante auto del 14 de octubre de 2021 resolvió dejar sin efecto lo actuado en instancia y ordenó la devolución del expediente, para 3Radicación n.° 69622 SCLAJPT-11 V.00 que, el juzgado de conocimiento adoptara las medidas tendientes al saneamiento de la litis, por cuanto no se había resuelto la excepción de cosa juzgada que formuló la allí ejecutada. En virtud de lo adoctrinado por el superior, el despacho de primer grado, a través de auto del 10 de mayo de 2022, procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; como consecuencia, ordenó el traslado de las excepciones, proveído frente al cual el 31 de mayo de 2022, se formuló oposición por parte de la ejecutante. Ulteriormente, programó fecha para audiencia pública para que se

de las excepciones, proveído frente al cual el 31 de mayo de 2022, se formuló oposición por parte de la ejecutante. Ulteriormente, programó fecha para audiencia pública para que se llevara a cabo el día 10 de noviembre a las 10:30 am., igualmente afirmó, que en atención al actuar arbitrario del abogado, formuló queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura el día 8 de febrero de 2018. Solicitó en su escrito primigenio de tutela, la protección de la garantía superior propugnada y, como consecuencia, se disponga en el nuevo proceso ejecutivo que se declare la cosa juzgada en virtud a lo definido en proceso de ejecución anterior; asimismo, busca que se impartan las correspondientes medidas disciplinarias al abogado ejecutante en el trámite que llama la atención de esta censora constitucional. En auto del 10 de noviembre de 2022, la Sala laboral del Tribunal de Barranquilla admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes e interesados del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2019-0044 y negó la medida provisional solicitada. Surtido el trámite de rigor, se pronunció la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, solicitando su desvinculación por 4Radicación n.° 69622 SCLAJPT-11 V.00 la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues señala, que no es la entidad competente para conocer las conductas disciplinarias de los profesionales que ejercen la profesión del derecho.

SCLAJPT-11 V.00 la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues señala, que no es la entidad competente para conocer las conductas disciplinarias de los profesionales que ejercen la profesión del derecho. En proveído del 16 de noviembre de 2023, la Sala Cognoscente en el presente asunto, ordenó vincular al trámite a la Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico. Una Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina se pronunció, realizando un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario que se adelanta en contra del abogado Armando de Jesús Torregrosa Cabrera, en el que funge como quejosa la señora Mónica María Suárez González. De las actuaciones referidas la Sala, se destaca que a la fecha, el proceso disciplinario se encuentra en etapa de pruebas y calificación provisional, debido al gran número de situaciones que han acontecido para la resolución del asunto, citando entre otras, i) las fallas de conectividad, ii) la suspensión de términos por las medidas adoptadas durante la pandemia, iii) la falta de atención a las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales vinculadas, que conocen de los antecedentes de la queja, y la iv) incapacidad de la magistrada sustanciadora. Aseguró, que a la fecha de su pronunciamiento se ha impartido el trámite de rigor al proceso disciplinario, encontrándose pendiente la decisión que en derecho corresponda. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad afirmó,

trámite de rigor al proceso disciplinario, encontrándose pendiente la decisión que en derecho corresponda. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad afirmó, que llevó a cabo la audiencia programada para el día 10 de noviembre de 2022, diligencia a la que no asistió la parte ejecutada aquí convocante, sin 5Radicación n.° 69622 SCLAJPT-11 V.00 que expresara una justificación válida para su inasistencia, pues se escudó en el trámite de la tutela; sin embargo, para la fecha en que se realizó la diligencia no había sido notificado de «ninguna decisión que ordenara la suspensión de la misma», y por ello, se surtió la actuación de acuerdo a lo que previamente había ordenado. Sostuvo, que en la diligencia realizada se procedió al estudio de la excepción propuesta por la ejecutada, que consistió en la cosa juzgada y la declaró no probada, determinación frente a la cual no se interpuso recurso alguno. El abogado Armando Torregrosa, en su pronunciamiento solicitó la declaratoria de improcedencia, al advertir, que se incumplía con uno de los presupuestos para activar este tipo de mecanismos, correspondiente a la residualidad. En providencia del 24 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, actuando como juez constitucional, resolvió «VINCULAR al trámite constitucional a la Magistrada ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por haber conocido del recurso de apelación promovido dentro del

PATERNOSTRO HERRERA, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por haber conocido del recurso de apelación promovido dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con radicación única n.° 08758-3112-0012019-00444-00 (Rad. Interno 68.476-C), promovido por ARMANDO DE JESÚS

TORREGROSA CABRERA contra MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ».

En providencia del 25 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primer grado declaró la improcedencia del amparo, al definir que se incumplía con el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, en tanto, frente al auto que resolvió la excepción de cosa juzgada la actora guardó silencio. 6Radicación n.° 69622

SCLAJPT-11 V.00

La convocante impugnó la decisión y frente a lo dispuesto por el juzgador de primer grado constitucional rememoró lo adoctrinado en el artículo 86 de la Constitución Política y lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente al uso de este tipo de mecanismos cuando se atacan decisiones judiciales, para lo propio, trajo a colación la sentencia C-590 de 2005. Luego reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductor, e insistió que la parte ejecutante en la causa ejecutiva que promueve la presente acción no cuenta con los documentos para ser exigible la obligación, esto es, un título valor. De acuerdo a su postura, citó: Por ello de la prueba utilizada -documento de contrato de prestación de

presente acción no cuenta con los documentos para ser exigible la obligación, esto es, un título valor. De acuerdo a su postura, citó: Por ello de la prueba utilizada -documento de contrato de prestación de servicios profesionales por ser un documento natural ante su falta de claridad al excluirla deja de ser el proceso ejecutivo y tal como debe ser, declárese la nulidad del proceso con el agravante de haber sido obtenida de manera mañosa me violo mis derechos humanos como mujer cabeza de familia, al haber utilizado el argumento de que no me iba a cobrar mucho y por eso no fue claro en el documento que me hizo firmar el 26 de febrero de 2012. Circunstancia que por si sola rompe cualquier vínculo con el proceso y con el demandante cualificado al tener la calidad de abogado, lo cual hace aún más reprochable su conducta. Esta Sala en auto ATL024-2023 del 25 de enero, ordenó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, dejando a salvo las pruebas recaudadas, debido a la falta de competencia funcional para conocer el trámite actual, en atención a que el juez de primera instancia ius fundamental había actuado al interior del proceso ejecutivo que era materia de censura con la decisión adoptada en el proveído del 14 de octubre de 2021. Impartida la gestión correspondiente al reparto ante esta Sala, el despacho ponente asume el conocimiento de la acción de tutela en auto del 7Radicación n.° 69622 SCLAJPT-11 V.00 22 de febrero de 2022, ordenando notificar a las partes, intervinientes y vinculados en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran

7Radicación n.° 69622 SCLAJPT-11 V.00 22 de febrero de 2022, ordenando notificar a las partes, intervinientes y vinculados en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, negó la medida provisional requerida.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un

fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 8Radicación n.° 69622 SCLAJPT-11 V.00 vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas son de la Sala). Descendiendo al Sub judice, se desprende que, la petición de la parte actora se orienta a que se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a la autoridad judicial accionada que declare la probada la excepción propuesta en el proceso ejecutivo correspondiente a la cosa juzgada. Igualmente busca, que la Comisión Seccional de Disciplina imparta

declare la probada la excepción propuesta en el proceso ejecutivo correspondiente a la cosa juzgada. Igualmente busca, que la Comisión Seccional de Disciplina imparta el correspondiente trámite a la queja que instauró en contra del profesional en derecho que funge como parte ejecutante en el juicio ejecutivo que llama la atención de este colegiado. En virtud a los antecedentes expuestos y a las respuestas dadas por las autoridades accionadas, se advierte que la invocante ha desconocido el carácter especialísimo de la acción de tutela, la cual está gobernado por unos principios rectores que ante su inobservancia hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se afirma lo anterior, por cuanto se corrobora, que la actora no utilizó los mecanismos que la Ley dispone para buscar lo que de manera errada pretende a través del presente trámite especial y residual; ello por cuanto, en providencia del 10 de noviembre de 2022, se resolvió la excepción de cosa juzgada, declarándola no probada; no obstante, la 9Radicación n.° 69622

excepción de cosa juzgada, declarándola no probada; no obstante, la 9Radicación n.° 69622 SCLAJPT-11 V.00 memorialista incurrió en la omisión de no asistir a ella, pese de haber sido convocada desde el mes de septiembre para su resolución, situación que pretende escudar con el actual trámite en el que de principio se denegó la solicitud de medida provisional. Esta Sala se permite rememorar lo dispuesto por el legislador en los artículos 63 y 65 de la norma adjetiva laboral, que correspondientemente estudia la interposición del recurso de reposición y apelación, procedentes de forma respectiva, cuando se trate de un auto interlocutorio y cuando el proveído «[…] resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.». Significa lo anterior, que los argumentos que expone la promotora en la actualidad a través de este medio tuitivo, debía ponerlos en conocimiento de las autoridades judiciales naturales; sin embargo, omitió su utilización y en atención a esa circunstancia la presente acción se torna improcedente. En ese orden, resulta claro que el legislador previó un mecanismo procesal apropiado a fin de lograr lo que aquí pretende la actora, el que, conforme se anotó, no fue utilizado por la parte interesada, negligencia que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional, dado el carácter excepcional y residual del que reviste la tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez de tutela conocer del resguardo, cuando medie incuria o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez de tutela conocer del resguardo, cuando medie incuria o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones que se encuentran a su alcance para la protección de sus derechos. En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte en sentencia STL7949-2020, advirtió: 10Radicación n.° 69622

SCLAJPT-11 V.00

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. En este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, los cuales, por demás, no fueron acreditados en este trámite preferente y sumario; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Frente a lo alegado en contra de la Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico, en el plenario constitucional quedó evidenciado que la presente acción se torna prematura, pues esa corporación se encuentra tramitando las gestiones tendientes a su resolución, por lo tanto,

del Atlántico, en el plenario constitucional quedó evidenciado que la presente acción se torna prematura, pues esa corporación se encuentra tramitando las gestiones tendientes a su resolución, por lo tanto, corresponderá a la libelista esperar las resultas de su queja. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela, por falta de requisitos de procedibilidad dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, numeral 1º.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 69622

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 69622

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...