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CSJ - STL5430-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5430-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5430-2020 Radicación n.° 60120 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que HENRY NORZA instaura contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , trámite al que se vinculó a la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa y propiedad privada que, a su juicio, trasgredió el Tribunal encausado.Radicado n.° 60120

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Para respaldar su solicitud, manifiesta que en un proceso ordinario laboral se condenó a Ranpetrol LTDA. y a Petrobras Internacional S.A. -BRASPETROen liquidación (hoy liquidada), a pagarle solidariamente prestaciones sociales que se causaron con ocasión de un contrato de trabajo. Asimismo, se extendió la condena a varias personas naturales. Afirma que instauró demanda ejecutiva laboral con el propósito de obtener el pago de tales conceptos, asunto que se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva, quien el 23 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago y dictó medidas cautelares contra los obligados al pago de las

propósito de obtener el pago de tales conceptos, asunto que se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva, quien el 23 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago y dictó medidas cautelares contra los obligados al pago de las condenas, entre estos, contra BRASPETRO (hoy liquidada) y absorbida por la empresa Petróleo Brasileiro S.A.

-PETROBRAS.

Expone que el 16 de enero de 2018, la a quo adicionó el auto de mandamiento de pago e incluyó como ejecutada a Petrobras Internacional BRASPETRO B.V. -Sucursal Colombia, perteneciente al mismo conglomerado empresarial. Adicionalmente, dictó medidas cautelares en contra de dicha compañía. Refiere que contra tal adición, la sucursal vinculada presentó recurso de reposición y mediante auto de 19 de febrero de 2018 la jueza la revocó. Para ello, consideró que si bien se presentó una «transferencia de activos» por parte de la demandada Petrobras Internacional S.A. – BRASPETRO 2Radicado n.° 60120

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(hoy liquidada), a favor de Petrobras Internacional BRASPETRO B.V. -Sucursal Colombia, dicha circunstancia no implica que la última deba responder solidariamente por el pago de las condenas que se impusieron en la sentencia declarativa, en tanto no se estructuró entre ambas una sustitución patronal. Manifiesta que inconforme con esta última decisión, formuló recurso de apelación y mediante sentencia de 4 de

declarativa, en tanto no se estructuró entre ambas una sustitución patronal. Manifiesta que inconforme con esta última decisión, formuló recurso de apelación y mediante sentencia de 4 de marzo de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó, pues consideró que en un proceso ejecutivo no es posible declarar la unidad de empresa. Arguye que el 10 de marzo de 2020 solicitó la adición de tal providencia, pero el 13 de junio siguiente el Colegiado de instancia negó tal petición. Arguye que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues pasó por alto que si bien Petrobras Internacional S.A – BRASPETRO (hoy liquidada) fue la obligada inicial al pago de sus acreencias, tal sociedad transfirió los activos y pasivos patrimoniales a Petrobras Internacional Braspetro B.V. - Sucursal Colombia, empresa que pertenece a Petróleo Brasileiro S.A – PETROBRAS y, en su criterio, debe responder por tales conceptos ante la liquidación definitiva de su empleadora. 3Radicado n.° 60120

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Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías superiores y que, como medida orientada a restablecerlas, se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Tribunal accionado que expida una decisión de remplazo, a través de la cual revoque el auto de 19 de febrero de 2018 y

deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Tribunal accionado que expida una decisión de remplazo, a través de la cual revoque el auto de 19 de febrero de 2018 y deje incólume los autos de mandamiento de pago de 23 de noviembre de 2017 y su adición de 16 de enero de 2018, en los que se vinculó como «demandada y solidariamente responsable a la sociedad PETROBRAS INTERNACIONAL

BRASPETRO B.V. – SUCURSAL COLOMBIA».

La acción constitucional se admitió mediante auto de 29 de julio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa en un término de dos (2) días y, con el mismo fin, ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, el representante legal de la sociedad PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO B.V. - SUCURSAL COLOMBIA afirmó que la decisión controvertida es razonable y pidió que se niegue el resguardo. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos 4Radicado n.° 60120 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

4Radicado n.° 60120 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el presente asunto, el accionante interpone el instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva vulneró sus garantías a través de la providencia de 4 de marzo de 2020. 5Radicado n.° 60120

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Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del

cuestionado con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la jueza de primer grado acertó al negar la orden de pago contra Petrobras Internacional BRASPETRO B.V. - Sucursal Colombia. A continuación, manifestó que lo pretendido por el ejecutante era que se declarara la existencia de un « grupo empresarial» o « unidad de empresa» entre Petrobras Internacional BRASPETRO B.V. -Sucursal Colombia y Petrobras Internacional S.A. – BRASPETRO- (hoy liquidada), por pertenecer estas dos sociedades al grupo en el que Petróleo Brasileiro S.A. –PETROBRASfunge como matriz. Asimismo, que se librara orden de pago contra la primera por las obligaciones que fueron materia de condena en la sentencia declarativa. Luego, analizó la naturaleza jurídica de las figuras legales antedichas conforme a la Ley 222 de 1991, al artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo respectivamente y a la providencia CSJ SL6228-2016, en la que se analizó dichas disposiciones. 6Radicado n.° 60120

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En este punto, precisó que la declaratoria de «unidad de empresa» perseguida por el demandante «no puede ser una decisión adoptada en un juicio ejecutivo», pues se trata de un

6Radicado n.° 60120

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En este punto, precisó que la declaratoria de «unidad de empresa» perseguida por el demandante «no puede ser una decisión adoptada en un juicio ejecutivo», pues se trata de un asunto que debe resolverse en un proceso declarativo, en el que se garantice a las partes los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia. Conforme lo anterior, el juez plural señaló que no era posible librar mandamiento de pago contra Petrobras Internacional BRASPETRO B.V. - Sucursal Colombia, en tanto no fue vinculada al proceso declarativo anterior al de ejecución. Del mismo modo, insistió en que no era posible tenerla como responsable solidaria de las condenas que se impusieron a la entidad liquidada, pues ello supone una declaratoria de unidad de empresa que no es viable realizar en un juicio coercitivo.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el tutelante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normatividad y la naturaleza procesal que regula la materia debatida.

De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su 7Radicado n.° 60120 SCLAJPT-11 V.00 autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en

pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su 7Radicado n.° 60120 SCLAJPT-11 V.00 autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones anteriores, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional deprecado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 60120

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