CSJ - STL5430-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5430-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5430-2021 Radicación n o 93079 Acta nº 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por KEYLA STEFANIA GARCÍA AVENDAÑO , contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 14 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Y EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN - MAGADALENA , trámite en el que se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal civil identificado con el radicado Nº 2017-00088-00 .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93079
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La parte petente, en su propio nombre y en representación de su menor hijo LGG, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la «VIDA DIGNA, IGUALDAD, ADECUADO ACCESO A LA JUSTICIA Y PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS» , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por la actora y de las pruebas obrantes
ADECUADO ACCESO A LA JUSTICIA Y PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS» , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por la actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante sostuvo una relación de convivencia desde el año 2014 con el señor Luis Enrique Granados Gutiérrez (Q.E.P.D.); que de esa unión se concibió su hijo nacido el día 22 de noviembre de
2015. Expuso, que el 09 de abril de 2016, el señor Granados sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte fulminante, siendo embestido «por la camioneta de placas ETU825 marca Nissan, color plata, modelo 2007, matriculada en el Instituto de Tránsito y transporte de Galapa – Atlántico de propiedad de la empresa demandada CAMAGUEY S.A.» , cuando iba de copiloto del señor José Ángel Zagarra Alcalá, quien conducía la motocicleta «marca bajaj color negro de placas YGJ85D» de propiedad «de FRANKI ANTONIO MERCADO TERAN y matriculada en el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación»
(f.º 1) Refirió, que tanto ella como su menor hijo, dependían económicamente del causante, razón que la motivó a iniciar demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Camaguey S.A., litis conocida en primera instancia por parte del Juzgado Único
iniciar demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Camaguey S.A., litis conocida en primera instancia por parte del Juzgado Único 2Radicación n.° 93079
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Civil del Circuito de Fundación, expediente radicado con el No. 47.288.31.03.001.2017-00088.00; que surtida las etapas procesales, a través de sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, fue resuelto por el a quo, en la que se dispuso: • Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa de KEYLA GARCIA AVENDAÑO • Declarar probada la excepción de cosa juzgada con relación a LEANDRO GRANADOS GARCIA • Dar por terminado el proceso • Se deniegan las pretensiones de la demanda • Se ordena cancelar las medidas cautelares dictadas al interior de la actuación. • Se condena en costas a los demandantes y se fija un salario mínimo con agencias en derecho. (f.º 3). Que inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la promotora la apeló, para lo cual, la célula judicial puesta en entredicho, emitió sentencia de fecha 9 de abril de 2019, en los siguientes términos: • Revocar el numeral 1 de la sentencia de primera instancia y en su lugar declara[r] impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de KEYLA GARCIA AVENDAÑO. • Confirmar las demás decisiones precisando que la cosa
legitimación en la causa por activa de KEYLA GARCIA AVENDAÑO. • Confirmar las demás decisiones precisando que la cosa juzgada penal también opera frente a esta habida cuenta de sus efectos erga omnes de conformidad a la parte motiva. • Sin lugar a condenar en costas Adicional a lo anotado, informó, que paralelamente los padres del causante y los hermanos, esto es, «JACINTA GUTIERREZ MESA, LUZ NERE GRANADOS GUTIERREZ, MIRELEIDIS GRANADOS GUTIERREZ, ALFONSON GRANADOS SANGUINO Y DIOSELINA GRANADOS GUTIERREZ», adelantaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de 3Radicación n.° 93079
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Camaguey S.A. y el señor José Ángel Zagarra Alcalá, sumario conocido en primera instancia por parte del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del expediente identificado con el número de radicado «09001-31-53-014-201700095-01»; que en segunda instancia, la Causa Civil fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien se pronunció a través de fallo del 16 de septiembre de 2019, revocando la decisión emitida por el a quo, en los siguientes términos: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y llamada en garantía, con excepción de las concurrencias de culpas y concurrencia de culpas en la ejecución
quo, en los siguientes términos: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y llamada en garantía, con excepción de las concurrencias de culpas y concurrencia de culpas en la ejecución de actividad peligrosa ejercida por los conductores involucrados en el siniestro – reducción del monto indemnizable” que se declaran probadas y como consecuencia se reducen las condenas impuestas a favor de los demandantes en un 50% • Declarar solidaria y civilmente responsable a CAMAGUEY S.A. y JOSE ANGEL ZAGARRA ALCALA por el fallecimiento del joven LUIS GUILLERMO GRANADOS GUTIERREZ • Como consecuencia de lo anterior se condena a CAMAGUEY SA y JOSE ANGEL ZAGARRA ALCALA a pagar solidariamente los perjuicios morales por las siguientes sumas: A los padres JACINTA GUTIERREZ MESA Y ALFONSO GRANADOS SANGUINO la suma de $30.000.000 c/u A las hermanas DIOSELINA, LUZ NERE Y MIRLEIDIS la suma de $15.000.000 c/u • Denegar las restantes pretensiones de la demanda • Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. (f.º 4). Expuso, que en la actualidad reside en la ciudad de Bogotá; que solo tuvo conocimiento de la existencia del referido proceso hasta el mes de enero de la anualidad que avanza, al momento de ser «advertida por mi madre ALEXANDRA AVENDAÑO LARA que la señora JACINTA GUTIERREZ y sus hijas
referido proceso hasta el mes de enero de la anualidad que avanza, al momento de ser «advertida por mi madre ALEXANDRA AVENDAÑO LARA que la señora JACINTA GUTIERREZ y sus hijas habían recibido indemnización por la muerte de mi compañero 4Radicación n.° 93079 SCLAJPT-12 V.00 permanente y padre de mi hijo, quien en vida respondió al nombre de
LUIS ENRIQUE GRANADOS GUTIERREZ.» (f.º 4).
Consideró, que se le vulneró el derecho a la igualdad dentro del litigio que adelantó en contra de la sociedad Camaguey, y en el que se negaron las pretensiones de su demanda, al declararse probada la excepción de cosa juzgada penal y absolver a la demandada, advirtiendo, que el pleito se cimentó en las mismas pretensiones; no obstante, el órgano judicial que conoció del proceso en Barranquilla, estableció que existía una concurrencia de culpas al encontrarse probado que ambas partes realizaban actividades peligrosas, situación que no valoró el Tribunal criticado al interior del presente trámite constitucional. Y de lo anotado censuró, «resulta inexplicables e impresentable que la Justicia otorgue indemnizaciones a favor de ascendientes y colaterales y sin embargo deje sin ningún tipo de respaldo económico al menor hijo (bebe) del fallecido, siendo este quien
impresentable que la Justicia otorgue indemnizaciones a favor de ascendientes y colaterales y sin embargo deje sin ningún tipo de respaldo económico al menor hijo (bebe) del fallecido, siendo este quien más indefenso y desprotegido quedo con la muerte de su papá.». Para finalizar solicitó que, se ordene « Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia emitido por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA el día 9 de abril de 2019 dentro del expediente radicado 47288310300120170008800 el cual venia de alzada del JUZGADO UNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN.» , para en su lugar, «proceda a emitir un fallo en virtud de la concurrencia de culpas, ordenando para el efecto indemnización a favor de los demandantes de acuerdo al acervo probatorio.» (f.º 9).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído del 26 de marzo de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso promovido por la
referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso promovido por la accionante, y requirió para que se allegaran las decisiones que por esta vía se censuran. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, a través de memorial que consta de 3 folios, informó, que conoció del proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual, identificado con el radicado No. 47.288.31.03.001.2017.00088.00, promovido por la hoy actora en contra de la sociedad Camaguey y Seguros Comerciales Bolívar S.A., como actuaciones principales de la causa civil refirió: a. Mediante providencia adiada 10 de agosto de 2017, notificada a la parte demandante mediante inclusión en el estado de 11 de agosto de 2017, se admitió la demanda, y se adoptaron las determinaciones consecuenciales, entre ellas prestar caución real. b. En data 14 de febrero de 2018, se profiere auto aceptando el llamamiento en garantía que Camaguey S.A. hace a seguros Comerciales Bolívar S.A. c. En fecha 09 de agosto de 2018, se celebra audiencia inicial y se deja constancia que no se presentó la demandante así como tampoco la parte demandada ni su abogado, se declara fracasada la conciliación por inasistencia de las partes, se hizo la fijación del litigio, control de legalidad se decretaron las
tampoco la parte demandada ni su abogado, se declara fracasada la conciliación por inasistencia de las partes, se hizo la fijación del litigio, control de legalidad se decretaron las pruebas y se fijó para el día 10 de octubre de 2018 a las 9:00 a.m. la audiencia de instrucción y juzgamiento. 6Radicación n.° 93079
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d. Llegado el 10 de octubre de 2018, se celebra audiencia convocada, al interior de la cual se escuchó el interrogatorio de la parte demandante, se fijó el objeto de litigio, se prescindió de la práctica de las pruebas decretadas y se dictó sentencia la cual dispuso declarar probada la falta legitimación en la causa por activa, en relación a Keyla García Avendaño, declarar probada la excepción de cosa juzgada con relación a Leandro Granados García, en consecuencia se da por terminado el proceso y se deniegan todas las pretensiones de la demanda; decisión frente a la cual el apoderado de la actora presentó recurso de ap[el]ación y este le fue concedido en el efecto suspensivo. e. La sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta celebra audiencia de sustentación y fallo el 9 de abril de 2019, al interior de la cual profirió la sentencia de segunda instancia que REVOCÓ el numeral 1° del proveído proferido el 10 de octubre de 2018 por este despacho, mediante el cual se declaró la falta de legitimación por activa de la demandante KEYLA STEFANÍA GARCÍA AVENDAÑO, al paso que
10 de octubre de 2018 por este despacho, mediante el cual se declaró la falta de legitimación por activa de la demandante KEYLA STEFANÍA GARCÍA AVENDAÑO, al paso que CONFIRMÓ los numerales restantes de ese pronunciamiento. f. En data 14 de mayo de 2019, el Honorable Tribunal remite el expediente a este despacho y el 18 de junio de 2019, se profiere auto obedeciendo lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior, y en consecuencia, se ordena que por secretaría se realice la liquidación concentrada de costas. Frente a la solicitud de expediente judicial informó, que el CD de la audiencia se encontraba averiado, y en tal razón, solicitó a la mesa de ayuda que se recuperara la información del disco duro del Despacho, puesto que el mismo había sido cambiado en el año anterior, sin arrojar los mejores resultados, en la medida en que, a través de la oficina de soporte técnico se indicó, que no era posible la recuperación de esa información al encontrarse dañada la memoria, hecho que se corrobora de la documental aportada en la contestación del presente mecanismo. Seguros comerciales Bolívar, se refirió a los 7Radicación n.° 93079 SCLAJPT-12 V.00 antecedentes de la acción ordinaria, adelantada por la hoy invocante; que en primera instancia, el juzgado de conocimiento se pronunció a través de sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, favorable a sus intereses, mediante el cual, «declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa
conocimiento se pronunció a través de sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, favorable a sus intereses, mediante el cual, «declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa frente a la demandante Keila stefania García, se declaró probada la excepción de cosa juzgada penal y se condenó en costas a la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de 1 s.m.l.m.v.». Expuso que, en segunda instancia el Tribunal accionado, a través de sentencia de fecha 09 de abril de 2019, solo revocó el numeral primero de la referida sentencia, que hizo alusión a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Keyla Estefanía García, toda vez que, en el plenario se demostró «que se encontraba probado la convivencia de esta con el occiso»; sin embargo, confirmó en lo demás, relacionado con «cosa juzgada penal y se absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones.». En otro aparte, se refirió a los requisitos generales de procedibilidad, señalando que ninguno de ellos se cumple al interior del presente trámite; en el mismo sentido advirtió, que el Tribunal encausado no incurrió en alguna vía de hecho que le permitiera acudir a este mecanismo excepcional (fs.º 1 – 5). Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término establecido por el juez constitucional de primer grado. 8Radicación n.° 93079
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(fs.º 1 – 5). Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término establecido por el juez constitucional de primer grado. 8Radicación n.° 93079
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Mediante proveído de fecha 14 de abril de 2021, la homóloga Sala Civil, que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió la acción bajo estudio, concluyendo, denegar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, concerniente a la inmediatez, al considerar que: […] 3.1. En primer lugar, se observa que la protección incumple el presupuesto de la prontitud que la gobierna, toda vez que la determinación cuestionada data del 9 de abril de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 25 de marzo de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, pues de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo siguiente del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámites judiciales1; luego entonces, nada obstaba para que la
Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámites judiciales1; luego entonces, nada obstaba para que la inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente a al asunto cuestionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, alegando que el juez de primera instancia constitucional omitió «tener en cuenta lo manifestado en el hecho catorce del escrito de tutela en donde se afirma bajo la gravedad del juramento que hasta el mes de enero de 2021 fue que me enteré de los pagos que recibieron los padres y hermanas de mi difunto compañero permanente LUIS ENRIQUE GRANADOS (Q.E.P.D.) ordenados en
9Radicación n.° 93079 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia por el Tribunal Superior – Sala Civil de Barranquilla.» (f.º 1).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 10Radicación n.° 93079
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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. (negrillas fuera del texto original). Descendiendo al Sub Júdice , se evidencia que la promotora del resguardo, pretende, se declare dejar sin valor y efecto la decisión emitida dentro del proceso motivo de reproche, censurando específicamente, la sentencia de fecha 09 de abril de 2019, que confirmó el proveído de primera instancia, en lo que respecta a la absolución de las demandadas frente a las pretensiones formuladas en su
09 de abril de 2019, que confirmó el proveído de primera instancia, en lo que respecta a la absolución de las demandadas frente a las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que, al interior del asunto se había configurado cosa juzgada penal. No obstante, la actora manifiesta en su escrito de impugnación, que solicitó la acción constitucional al percatarse de la existencia de otro proceso judicial, este es, el identificado con el radicado No. 2017-00095, y en el que adicional, la actora no ha sido integrada al contradictorio para definir que le asiste una legitima causa para reclamar en aquel proceso. 11Radicación n.° 93079
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Sin embargo, acude a este mecanismo, para que el juez que conoció sobre la litis que ella adelantó y que es objeto de debate, adopte la misma decisión que en el citado proceso fue resuelta, situación que a todas luces desnaturaliza el principio de cosa juzgada, pues, durante el trámite del proceso judicial No. 2017-00088, debió advertirse por parte de su mandatario, lo que por esta vía pretende debatir, en las oportunidades procesales que la ley previene, y no formular nuevos reparos conforme a lo resuelto en otra causa judicial que se presume estudió sobre las mismas pretensiones, bajo las realidades fácticas allí evaluadas, que inclusive, ni siquiera pudo demostrar la invocante para definir que se trataba del mismo asunto. Y se trae a colación lo anterior, puesto que, con las solas
las realidades fácticas allí evaluadas, que inclusive, ni siquiera pudo demostrar la invocante para definir que se trataba del mismo asunto. Y se trae a colación lo anterior, puesto que, con las solas actas de sentencia arrimadas por la invocante del proceso adelantado en Barranquilla por los padres y hermanos del causante, esto es, el radicado No 2017-00095, no es posible definir que el Tribunal dentro de la causa civil que la actora promovió, haya dejado de estudiarse el aspecto que extraña, referente a la concurrencia de culpas, para ser acreedora de la indemnización que reclamó al interior del proceso en el que era parte activa, y que por este mecanismo censura, iterando, que tales reproches debieron ser expuestos ante los jueces que conocieron del proceso motivo del presente análisis constitucional, sin que la accionante alegara nada respecto a ese debate dentro de la acción judicial que ella adelantó y que resultó desfavorable a sus intereses. 12Radicación n.° 93079
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Ahora bien, contrario a lo que manifiesta la actora en su escrito de impugnación, el juzgador constitucional en primera instancia, indicó, además del requisito de procedencia concerniente a la inmediatez, que la sentencia censurada no incurría en algún desconocimiento de las prerrogativas fundamentales advertidas, al considerar: […] en primer lugar, por no estar demostrado que frente a los mismos hechos y pretensiones la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta haya tomado una decisión distinta a la
prerrogativas fundamentales advertidas, al considerar: […] en primer lugar, por no estar demostrado que frente a los mismos hechos y pretensiones la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta haya tomado una decisión distinta a la plasmada en el fallo del 9 de abril de 2019; y, de otro lado, los razonamientos expuestos en dicha providencia fueron el producto del análisis de las pruebas documentales y testimoniales oportunamente aportadas y practicadas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 2017-00088-00, sin que la ahora accionante acreditara que con los mismos elementos de convicción la Colegiatura criticada hubiese proferido una determinación en otro sentido. 13Radicación n.° 93079
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Entonces, sin encontrar la Sala algún reparo a la decisión de primera instancia constitucional, vale la pena advertir, que en este preciso asunto no se puede subsanar el referido requisito, cuando precisamente se censura una decisión de fecha 9 de abril de 2019, que en ese momento fue aceptada por las partes, y que solo con el conocimiento de un proceso distinto, consideró la activa, que se le había desconocido su derecho fundamental a la igualdad trayendo a colación nuevos argumentos de defensa, del que se recalca, debieron ser objeto de debate al interior de la causa civil que por esta vía pretende acusar. Ahora bien, al demostrarse que no puede subsanarse el requisito de inmediatez, la Sala rememora la jurisprudencia que de manera invariable ha señalado que, por regla general,
por esta vía pretende acusar. Ahora bien, al demostrarse que no puede subsanarse el requisito de inmediatez, la Sala rememora la jurisprudencia que de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
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En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente
cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
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En el Sub Examine, pretende la actora, se deje sin efectos la decisión emitida por el Tribunal convocado al presente asunto, de fecha 9 de abril de 2019 ,al interior del proceso criticado, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 22 de marzo de la anualidad que avanza, como quedó
presente asunto, de fecha 9 de abril de 2019 ,al interior del proceso criticado, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 22 de marzo de la anualidad que avanza, como quedó dispuesto por el a quo constitucional. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, sin que para el presente asunto, se haya evidenciado los postulados jurisprudenciales previamente referidos, para dar paso a esta vía considerada de carácter excepcional y residual pues entre la fecha de la actuación cuestionada y la data de la interposición de tutela transcurrieron cerca de un (1) año y (11) once meses. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
16Radicación n.° 93079 SCLAJPT-12 V.00 …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es
…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a