CSJ - STL5431-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5431-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5431-2020 Radicación n.° 60132 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que ECOPETROL S.A. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La apoderada judicial de la empresa accionante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad, que la autoridad judicial convocada vulneró presuntamente.
Para respaldar su solicitud, expone que Ecopetrol S.A. reconoció pensión de jubilación a Aníbal César GarridoRadicación n.° 60132
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Domínguez, quien posteriormente falleció el 21 de marzo de 1996, motivo por el cual sustituyó la prestación a su compañera permanente Ángela Amanda Díaz Pacheco y a su hijo Aníbal Garrido Díaz, para esa época menor de edad. Menciona que Ángela Amanda Díaz Pacheco recibió el 100% de la mesada pensional, en calidad de representante de su hijo menor de edad, entre marzo y diciembre de 1996. Explica que en enero de 1997 su prohijada suspendió
Menciona que Ángela Amanda Díaz Pacheco recibió el 100% de la mesada pensional, en calidad de representante de su hijo menor de edad, entre marzo y diciembre de 1996. Explica que en enero de 1997 su prohijada suspendió el pago de la pensión a Aníbal Garrido Díaz hasta que acreditara su parentesco con el causante, no obstante, en cumplimiento de un fallo de tutela de 29 de julio de 1999 reactivó el desembolso de la prestación y le reconoció la suma de $9.804.832 como retroactivo. Indica que a partir de enero de 2000 cada uno de los beneficiarios percibió únicamente el 25% de la mesada pensional y no el 50% como les correspondía, sin embargo, Ecopetrol S.A. solucionó dicha falencia y pagó $41.827.985 al hijo beneficiario. Aclara que en ese segundo retroactivo no se incluyeron las mesadas de octubre a diciembre de 2002, en tanto Aníbal Garrido Díaz no acreditó su condición de estudiante en dicho período, en todo caso, su representada consignó dichas cantidades a la compañera permanente, quien en dicha época percibió el 100% de la mesada pensional. 2Radicación n.° 60132
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Señala que en febrero de 2013 Garrido Díaz presentó reclamación administrativa y el 30 de abril de 2014 instauró demanda ordinaria laboral contra su prohijada, a través de la cual solicitó que se le pagaran las mesadas que, en su
reclamación administrativa y el 30 de abril de 2014 instauró demanda ordinaria laboral contra su prohijada, a través de la cual solicitó que se le pagaran las mesadas que, en su criterio, «dejó de percibir de manera completa desde el 6 de diciembre de 1996». Informa que el proceso se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena con el radicado 13-001-31-05-0062014-00082-00. Agrega que en la contestación del escrito inaugural su representada alegó la excepción de prescripción y pidió que se tuvieran en cuenta los pagos que el demandante recibió y confesó en la demanda. Refiere que mediante sentencia de 2 de mayo de 2017 el Juez de primera instancia declaró no probada la excepción de prescripción y determinó que no se adeudaba valor alguno al actor por concepto de mesadas pensionales, pero sí la indexación del segundo retroactivo, equivalente a $14.452.680. Afirma que ambas partes formularon recurso de apelación contra tal decisión y mediante sentencia de 10 mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revocó. Asimismo, condenó a Ecopetrol a pagar al demandante la suma de $58.964.872, por concepto de mesadas que se causaron desde enero de 1997 hasta diciembre de 2013, más la indexación de dicha suma. 3Radicación n.° 60132
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Argumenta que el Tribunal se equivocó, en tanto le restó valor probatorio al comprobante con el que se acreditó el
diciembre de 2013, más la indexación de dicha suma. 3Radicación n.° 60132
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Argumenta que el Tribunal se equivocó, en tanto le restó valor probatorio al comprobante con el que se acreditó el pago de $9.804.832 en abril de 2000, al considerar que ese documento lo elaboró Ecopetrol S.A. y que este «obró de manera irregular» en el pago de la prestación. Aduce que el ad quem también incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció las normas que regulan la prescripción en materia laboral y los precedentes judiciales aplicables. En este sentido argumenta que, si en gracia de discusión se hubiese demostrado que adeudaba el valor de mesadas pensionales, únicamente era procedente reconocer los rubros que se causaron durante los tres años anteriores a la reclamación administrativa. Asevera que el juez plural encausado también erró en la liquidación, dado que incluyó todas las mesadas de 2013, pese a que el pago de la pensión se «normalizó» a partir de abril de esa anualidad. Relata que interpuso recurso extraordinario de casación para revertir el fallo del ad quem y a través de providencia de 17 de julio de 2019 dicho funcionario no lo concedió. Indica que presentó recursos de reposición y queja contra esta última decisión, pero el Tribunal mantuvo incólume su determinación y esta Sala de Casación mediante auto de 22 de enero de 2020 declaró bien denegado el medio de impugnación. 4Radicación n.° 60132
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incólume su determinación y esta Sala de Casación mediante auto de 22 de enero de 2020 declaró bien denegado el medio de impugnación. 4Radicación n.° 60132
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Con base en lo anterior, solicita que se tutelen las garantías fundamentales invocadas, que se deje sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2019 y se ordene al Tribunal convocado dictar una decisión de reemplazo, a través de la cual la absuelva de las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de julio de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En la misma decisión, se requirió a los despachos encausados que remitieran copia de las decisiones que profirieron en dicho juicio, solicitud que se reiteró mediante oficio de 3 de agosto de 2020. Durante el lapso que se concedió para tales fines, el juez convocado remitió algunas de las actuaciones que se realizaron en el proceso originario de la presente queja constitucional, no obstante, no allegó copia de la decisión censurada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de
censurada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les
5Radicación n.° 60132 SCLAJPT-11 V.00 han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el asunto que se examina, la accionante manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró sus garantías fundamentales con la expedición de la sentencia que profirió el 10 de mayo de 2019, en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, aunque lo pertinente sería que esta
sentencia que profirió el 10 de mayo de 2019, en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, aunque lo pertinente sería que esta Corte revisara la decisión cuestionada con el objeto de verificar el agravio que la peticionaria expone, lo cierto es que 6Radicación n.° 60132 SCLAJPT-11 V.00 no obra en el plenario la actuación aludida, pues no se allegó con el escrito inaugural. Ahora, nótese que si bien en el auto que admitió el presente trámite se requirió al Colegiado encausado y al juez vinculado para que remitieran tal pieza procesal, ello tampoco ocurrió en el lapso con el que cuenta esta Corporación para proferir el fallo respectivo. De modo que la tutelante desatendió la carga de la prueba que le asiste de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que impide amparar las garantías que alega, tal y como en otras oportunidades esta Sala lo ha sostenido. En efecto, en la sentencia CSJ STL3972-2017, la Corporación indicó: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como
afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza. Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado. 7Radicación n.° 60132
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 60132
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