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CSJ - STL5431-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5431-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5431-2021 Radicación n o 93093 Acta nº. 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARTHA PUCHE DE NÚÑEZ presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 7 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL -FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Martha Puche de Núñez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 93093

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del fundamento fáctico señalado por la convocante y de las pruebas adosadas al plenario se extrae, que Georg Michael Skaff Yunes constituyó a favor de la impulsora de la acción, hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad para garantizar una obligación personal que contrajo con aquella. Ocurrido el deceso del señor Skaff Yunes, los herederos de este le cedieron los canos de arrendamiento del inmueble,

acción, hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad para garantizar una obligación personal que contrajo con aquella. Ocurrido el deceso del señor Skaff Yunes, los herederos de este le cedieron los canos de arrendamiento del inmueble, a la acreedora hipotecaria, con el fin de saldar la deuda del crédito contraída y, luego, mediante escritura pública n.° 2057 de 23 de septiembre de 2004, la cónyuge junto con algunos descendientes del causante, vendieron a la accionante los derechos herenciales que ostentaban frente al aludido bien. Pese a la compraventa celebrada, el documento público no pudo ser registrado en el folio de matricula inmobiliaria, dada la existencia de un registro previo de un embargo por cuenta de Bancolombia S.A., contra los herederos del señor Skaff Yunes. La accionante promovió proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de George Michael Skaff Yunes y su cónyuge supérstite, encaminada a que se declarara que adquirió por prescripción el bien en comento. 2Radicación n.° 93093

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Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 17 de octubre de 2019, por considerar que la demandante no acreditó haber mudado la calidad de acreedora a la de poseedora, aunado a que se demostró su condición de comunera del predio con los demás herederos de George Michael Skaff Yunes. Inconforme con la determinación, la actora la apeló; no

la calidad de acreedora a la de poseedora, aunado a que se demostró su condición de comunera del predio con los demás herederos de George Michael Skaff Yunes. Inconforme con la determinación, la actora la apeló; no obstante, el Tribunal accionado confirmó lo resuelto en fallo de 3 de septiembre de 2020. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores al no acceder a sus pretensiones, pues, a su juicio, incurrieron en una indebida valoración probatoria, aunado a que desconocieron que el asunto se sometió a la jurisdicción voluntaria ,toda vez que no existió controversia frente al derecho por ella reclamado; además de que la presunta comunidad no contó con registro y por tanto, era inoponible. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y que para su restablecimiento, se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia cuestionados, para que en su lugar, se defina el asunto a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 93093

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Mediante proveído de 23 de marzo de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la promotora, ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, tras realizar un recuento de las

frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, manifestó que valoró de manera integra las pruebas y emitió una decisión con sujeción a los principios de la lógica y la sana crítica. Por su parte, el colegiado de instancia señaló, que la sentencia de segundo grado se profirió con respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las partes involucradas, sin que a la accionante le sea dable acudir a este mecanismo como instancia adicional.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 14 de abril de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la actora desatendió el requisito de la inmediatez, pues entre la sentencia de segunda instancia refutada -3 de septiembre de 2020y la presentación de la acción tuitiva -8 de marzo de 2021trascurrieron más de seis meses; sin embargo, estimó que la actuación materia de controversia es razonable, sin que la sola divergencia conceptual resulte admisible para lograr la intervención del juez constitucional. 4Radicación n.° 93093

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III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, la accionante lo impugnó, solicitó su revocatoria y para tal efecto, manifestó

4Radicación n.° 93093

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III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, la accionante lo impugnó, solicitó su revocatoria y para tal efecto, manifestó que la tutela la radicó el 3 de marzo de 2021, día en el que vencían los 6 meses que se requieren para cumplir con el principio de la inmediatez.

Por otro lado, cuestionó el estudio que se le dio al caso, pues insistió en la indebida valoración probatoria y afirma que acreditó el tiempo de posesión requerida para adquirir por prescripción junto con los demás presupuestos de la acción.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional 5Radicación n.° 93093 SCLAJPT-12 V.00 resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

5Radicación n.° 93093 SCLAJPT-12 V.00 resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso  sub examine, se advierte el a quo constitucional, en primer lugar, negó el amparo deprecado, por no hallar acreditado el requisito de la inmediatez, pues estimó que entre el 3 de septiembre de 2020 y el 8 de marzo de 2021, transcurrieron más de los seis meses que se estiman como razonables para acudir a esta vía. No obstante, el tutelante impugnó la determinación y señaló, que contrario a lo esgrimido por el fallador, la tutela la radicó el 3 de marzo de 2021 y no el día 8 siguiente como se consideró. Revisado el informe secretarial rendido por la homóloga Sala de Casación Civil, se observa que allí se especifica el curso que tomó el escrito primigenio desde su radicación y hasta el momento en el que se asignó por reparto a la alta Corporación.

6Radicación n.° 93093

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curso que tomó el escrito primigenio desde su radicación y hasta el momento en el que se asignó por reparto a la alta Corporación.

6Radicación n.° 93093

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Así, se indicó a esta Sala que «la acción de Tutela Rad. 11001-02-03-000-2021-00737-00 fue recibida en los correos electrónicos notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co y secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co el día miércoles 3 de marzo de 2021 a las 02:28 p.m. proveniente del correo electrónico copysuministros@hotmail.com »; luego, remitida «al correo internorepartotutelacivil@cortesuprema.gov.co, para dar trámite al reparto el día 3 de marzo a las 03:01 p.m.». Posteriormente indicó que a la acción constitucional se le dio reparto el día 8 de marzo siguiente y «fue ingresada al despacho del Magistrado Ponente, Dr. Luis Armando Tolosa Villabona el mismo día». De lo anterior, puede colegirse que, en efecto, al impugnante le asiste razón al afirmar que su escrito tutelar lo radicó desde el 3 de marzo de 2021, y por tanto, no cabe duda que con este acto se acreditó la interposición de la acción de tutela en el término que se ha considerado jurisprudencialmente como razonable, pues la última decisión recriminada data de 3 de septiembre de 2020. Esclarecido lo anterior, debe decirse que, en todo caso,

jurisprudencialmente como razonable, pues la última decisión recriminada data de 3 de septiembre de 2020. Esclarecido lo anterior, debe decirse que, en todo caso, el a quo constitucional analizó la sentencia de segunda instancia cuestionada, la cual estimó razonable, lo que en suma, derivó la negativa de la solicitud de amparo. No obstante, se advierte que la impugnante también se mostró inconforme con la forma como se abordó el estudio de su reclamo, y en ese sentido, insistió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que le endilgó al Tribunal encausado. 7Radicación n.° 93093

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Así, al descender en el sub lite, y al encontrase acreditados los requisitos de procedibilidad, resulta procedente entrar a analizar la providencia dictada por el Tribunal accionado el 3 de septiembre de 2020, por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia aquí ventilada. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia se refirió en primer lugar al carácter teleológico de la prescripción adquisitiva de dominio, y a renglón seguido, se pronunció sobre los presupuestos de la acción. Hechas las comentadas precisiones, el ad quem hizo mención de los reparos concretos que la recurrente presentó contra el fallo de primer grado y, al respecto, empezó por referirse a la naturaleza del asunto, toda vez que la quejosa censuró que no se tuviera en cuenta el litigio como un asunto ventilado bajo la jurisdicción voluntaria.

contra el fallo de primer grado y, al respecto, empezó por referirse a la naturaleza del asunto, toda vez que la quejosa censuró que no se tuviera en cuenta el litigio como un asunto ventilado bajo la jurisdicción voluntaria. En ese orden, explicó que la acción de pertenencia es un proceso contencioso, pese a que no existió resistencia de la contraparte, pues algunos de los sujetos que integraron la parte pasiva, se allanaron a las pretensiones de la demanda. Más adelante, en cuento a los presupuestos de la acción de pertenencia, el Tribunal querellado destacó que la actora inicialmente fungía como acreedora, y aunque celebró una compraventa de derechos herenciales sobre el bien gravado en hipoteca, no se demostró en qué momento pasó a ser la poseedora del mismo y tampoco exteriorizó un señorío capaz 8Radicación n.° 93093 SCLAJPT-12 V.00 de desconocer a los demás dueños de los derechos herenciales sobre el inmueble materia del litigio. A continuación, el Tribunal estimó que la escritura pública de compraventa, aunque no fuere registrada, si podía ser valorada como prueba del reconocimiento que ella dio de los derechos de los demás herederos sucesorales.

Ahora, aunque la accionante refiere que precisamente con el instrumento público suscrito, acreditó la posesión por el tiempo requerido para usucapir el bien, lo cierto es que el Tribunal cotejó en su conjunto las pruebas recaudadas, y señaló que en la declaración de parte respecto de este espacio de tiempo, aquella presentó una versión confusa, pues entre

el tiempo requerido para usucapir el bien, lo cierto es que el Tribunal cotejó en su conjunto las pruebas recaudadas, y señaló que en la declaración de parte respecto de este espacio de tiempo, aquella presentó una versión confusa, pues entre sus declaraciones, afirma que acudió a la acción de pertenencia por la «deuda» que el causante no saldó, y de ese modo, asentó que no podía determinarse « un hito temporal en que se repute dueña desconociendo dominio ajeno».

Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada explicó -basado en las pruebas que integraron el plenario-, las razones por las cuales no se acreditaron los presupuestos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio. 9Radicación n.° 93093

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En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

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SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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