CSJ - STL5432-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5432-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5432-2020 Radicado n.° 60146 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que ÁNGEL MARÍA PERDOMO GÓMEZ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y «favorabilidad» que, a su juicio, las autoridades convocadas vulneraron presuntamente.Radicado n.° 60146
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, afirma que formuló demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que le prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo y se le condenara a pagarle las acreencias laborales que se causaron con ocasión de dicho vínculo. Manifiesta que el asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 2 de febrero de 2016 declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a Fiduagraria S.A. a pagarle las siguientes sumas de dinero, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto instituto:
contrato de trabajo y condenó a Fiduagraria S.A. a pagarle las siguientes sumas de dinero, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto instituto: Por concepto de diferencias salariales entre lo que devengó y lo que debía percibir $19.177.506. Por concepto de prima de servicios convencional: $4.996.450. Por concepto de vacaciones convencional: $4.146.905
Por concepto de cesantías: $9.969.710
Por concepto de intereses a las cesantías: $578.361.
Por concepto de prima técnica: $6.002.206
Por concepto de indemnización por despido injusto: $11.998.954,81. […] la indemnización moratoria conforme con los planteamientos del Decreto Ley 797 de 1949, en razón de un día de salario de 98.489,33, por cada día de retardo desde el 1.° de julio de 2013 hasta que se realice el pago de las obligaciones laborales, lo cual hasta la fecha de la presente decisión arroja un total de $91.792.055. Explica que el juez condenó también a la fiduciaria a pagarle los aportes a pensión, conforme al cálculo actuarial 2Radicado n.° 60146 SCLAJPT-11 V.00 que efectuara su administradora de fondos de pensiones y la condenó en costas. Asegura que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 30 de marzo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión del a quo, excepto el monto de la indemnización por despido
Asegura que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 30 de marzo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión del a quo, excepto el monto de la indemnización por despido injusto, el cual modificó y fijó en $11.991.077. Indica que el 9 de agosto de 2016 presentó «cuenta de cobro» a la demandada y el 9 de marzo de 2017 esta le consignó la suma de $148.654.271, la cual, en su criterio, fue un pago parcial y no total de las condenas impuestas. Aduce que por tal motivo presentó ante el a quo demanda ejecutiva para obtener el pago total de la sentencia y el 12 de julio de 2018 el funcionario libró mandamiento de pago conforme a las pretensiones del libelo, no obstante, mediante auto de 18 de enero de 2019 decretó la nulidad de tal actuación, determinó que la justicia ordinaria laboral no era competente para continuar la ejecución y ordenó que se remitiera el expediente a Fiduagraria S.A. Expone que contra el último auto mencionado interpuso recurso de apelación y solicitó que se continuara con la ejecución, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió auto de 3 de marzo de 2020, a través del cual modificó la decisión del a quo y ordenó el archivo del expediente. 3Radicado n.° 60146
SCLAJPT-11 V.00
Argumenta que el Tribunal desconoció que Fiduagraria S.A. tiene la obligación de pagarle la sentencia declarativa en
expediente. 3Radicado n.° 60146
SCLAJPT-11 V.00
Argumenta que el Tribunal desconoció que Fiduagraria S.A. tiene la obligación de pagarle la sentencia declarativa en forma completa; asimismo, que vulneró el principio constitucional de no reformatio in pejus, dado que hizo más gravosa su situación de apelante único, al negar la continuación de la ejecución y el envío del expediente a la sociedad deudora. Por consiguiente, requiere que se protejan sus derechos superiores presuntamente lesionados, que se deje sin efecto la decisión del Tribunal y se le ordene proferir una de reemplazo acorde a dichas garantías fundamentales. La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de julio de 2020, a través del cual se corrió traslado a los despachos convocados para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira indicó que el Colegiado resolvió el recurso de apelación que el proponente interpuso en el proceso ejecutivo y luego remitió el expediente al juzgado de origen. Por su parte, el director de la Unidad de Tutelas del Patrimonio autónomo de remanentes en liquidación pidió su desvinculación del trámite sumario. 4Radicado n.° 60146
SCLAJPT-11 V.00
Finalmente, la directora jurídica del Ministerio de Salud
Patrimonio autónomo de remanentes en liquidación pidió su desvinculación del trámite sumario. 4Radicado n.° 60146
SCLAJPT-11 V.00
Finalmente, la directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social pidió que se le exonere de cualquier responsabilidad, en tanto no vulneró los derechos superiores invocados. Asimismo, señaló que: […] una vez se levanten las medidas de excepción dispuestas por el Gobierno Nacional para prevenir la propagación del virus COVID-19 y el PAR cuente con los recursos ordenados en la Ley de Presupuesto 2020 continuará con el pago de las acreencias oportunas calificadas y graduadas por el Liquidador, siguiendo el orden de la prelación legal y en atención a la oportunidad en que fueron presentados al proceso liquidatorio del ISS.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia
de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado 5Radicado n.° 60146 SCLAJPT-11 V.00 social de derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el presente asunto, Ángel María Perdomo Gómez acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal Superior de Pereira lesionó sus derechos fundamentales a través del auto que profirió el 3 de marzo de 2020, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que interpuso contra Fiduagraria S.A., como vocera del Instituto de Seguros Sociales empleador. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal providencia, con el fin de establecer si realmente ocurrió la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el ad quem encausado analizó los antecedentes del caso y determinó así el problema jurídico a resolver: ¿son competentes los jueces laborales para adelantar ejecuciones por condenas proferidas en procesos laborales contra el ISS a pesar de haber sido ya dispuesta su liquidación definitiva? A continuación, analizó las disposiciones normativas
para adelantar ejecuciones por condenas proferidas en procesos laborales contra el ISS a pesar de haber sido ya dispuesta su liquidación definitiva? A continuación, analizó las disposiciones normativas que regularon la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, especialmente el Decreto 2013 de 2012. En esa perspectiva, estudió las sentencias declarativas que el ejecutante aportó como título ejecutivo y constató que en 6Radicado n.° 60146 SCLAJPT-11 V.00 estas se condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle diferencias salariales, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, reliquidación de aportes pensionales, sanción moratoria y costas procesales. Por otra parte, advirtió que Fiduagraria S.A.. como vocera del Patrimonio Autónomo del extinto instituto, pagó al tutelante la suma de $148.654.271por concepto de las condenas citadas. Con fundamento en tal análisis, el Tribunal determinó que la jurisdicción ordinaria laboral no era la vía idónea para que se discutiera si el pago que recibió el demandante era parcial o total, dado que tal discusión debía propiciarla ante la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme a tal argumento, el juez plural encausado confirmó la decisión del a quo de no seguir adelante la ejecución, pero señaló que el resultado de esta no era enviar el expediente a Fiduagraria S.A. sino archivar el expediente. De acuerdo con el anterior análisis, a juicio de la Sala,
ejecución, pero señaló que el resultado de esta no era enviar el expediente a Fiduagraria S.A. sino archivar el expediente. De acuerdo con el anterior análisis, a juicio de la Sala, el Tribunal acertó al señalar que la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para adelantar acciones ejecutivas contra el extinto Instituto de Seguros Sociales como empleador, pues así lo estableció el Gobierno Nacional en el Decreto 2013 de 2012, mediante el cual ordenó la supresión y liquidación de aquella entidad. No obstante, el Colegiado de instancia olvidó que la consecuencia jurídica de tales determinaciones no es 7Radicado n.° 60146 SCLAJPT-11 V.00 archivar el expediente sino remitirlo al Ministerio de Salud, conforme lo prevé el Decreto 541 de 2016, modificado el Decreto 1051 del mismo año. Respecto a este tema, esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades (CSJ STL4141-2018, CSJ STL46512019 y CSJ STL15413-2019). En la segunda de las providencias referidas, señaló: No obstante, sobre el caso particular del ISS Liquidado, esta Sala ha considerado que los procesos ejecutivos deben ser remitidos no a la Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes, sino al Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Decreto 541 de 2016, según los cuales, dicha cartera es la competente para asumir el pago de las
y Protección Social, en virtud de lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Decreto 541 de 2016, según los cuales, dicha cartera es la competente para asumir el pago de las sentencias judiciales dictadas en contra de la extinta entidad. En efecto, en la sentencia CSJ STL4141-2018, se consideró: “Durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles». El proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, mediante Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. Con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».
del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema». En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: 8Radicado n.° 60146
SCLAJPT-11 V.00
ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS
SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. ARTÍCULO 2o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de
de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (…). Con fundamento en lo explicado, la Sala revocará el proveído impugnado, en cuanto amparó únicamente el derecho fundamental de petición al accionante y ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales que remitiera al Ministerio de Salud y Protección Social un expediente que, según las pruebas analizadas, no se encuentra en su poder. En su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del actor y, como medida encaminada a su inmediato restablecimiento, ordenará al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, envíe el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral número 08001310501020090027500, seguido por José Haffeth Bravo Silva contra el Instituto de Seguros Sociales, al Ministerio Salud y Protección Social, para que este último, en el que el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, subrogó las obligaciones del ISS liquidado en materia de condena de sentencias, determine la viabilidad de pagar al accionante las acreencias que le fueron reconocidas en la
mismo año, subrogó las obligaciones del ISS liquidado en materia de condena de sentencias, determine la viabilidad de pagar al accionante las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia que profirió el juzgado accionado a su favor, el 11 de marzo de 2010. Ahora, es claro que la decisión de archivar el proceso, además de errónea, hizo más gravosa la situación de Ángel 9Radicado n.° 60146
SCLAJPT-11 V.00
María Perdomo Gómez, quien obró en el proceso ejecutivo como apelante único, de modo que constituyó una vulneración del principio constitucional de no reformatio in pejus, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Por tal motivo, se concederá el amparo invocado, se dejará sin efecto la providencia de 3 de marzo de 2020 y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que profiera una nueva decisión, en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 3 de marzo de 2020, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la solicitud de resguardo constitucional.
TERCERO: Ordenar al Tribunal accionado que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la
laboral que motivó la solicitud de resguardo constitucional.
TERCERO: Ordenar al Tribunal accionado que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, profiriera una decisión en
10Radicado n.° 60146 SCLAJPT-11 V.00 reemplazo de la señalada en el numeral anterior, en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
11