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CSJ - STL5434-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5434-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5434-2020 Radicado n.° 60158 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que LUZ BETTY VEGAS LUGO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que manifesta el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vitalRadicado n.° 60158

SCLAJPT-11 V.00 y seguridad social, que el Tribunal encausado transgredió presuntamente. Para respaldar su solicitud, narra que nació el 29 de agosto de 1960 y cotizó un total de 1.632 semanas al sistema general de pensiones. Agrega que inicialmente se afilió al régimen de prima media con prestación definida y en el año 1995 se trasladó el régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Old Mutual hoy Skandia S.A., dado que los asesores de dicha sociedad le informaron que por «haber cumplido la edad para pertenecer el régimen de transición [le] aconsejaba que lo mejor era afiliar[se] a un

dado que los asesores de dicha sociedad le informaron que por «haber cumplido la edad para pertenecer el régimen de transición [le] aconsejaba que lo mejor era afiliar[se] a un fondo de pensiones, argumentando que el Instituto de Seguros Sociales se terminaba y quedaría sin pensión». Refiere que la información anterior no fue completa, comprensible y real, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra de Old Mutual hoy Skandia S.A. y Colpensiones para obtener la declaración de nulidad o ineficacia de su traslado de régimen pensional y que se le permitiera continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que negó sus pretensiones mediante sentencia de 29 de junio de 2017. Menciona que contra esta última decisión interpuso recurso de apelación y por medio de fallo de 22 de febrero de 2Radicado n.° 60158 SCLAJPT-11 V.00 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Argumenta que el ad quem «descono[ció] el precedente» que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Por otra parte, expone que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, medio de impugnación que está en trámite. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus

Por otra parte, expone que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, medio de impugnación que está en trámite. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo, acorde al precedente judicial aplicable al asunto en controversia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de julio de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja. Durante tal lapso, el representante legal de Skandia S.A. manifestó que la tutela es improcedente, dado que está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que la proponente instauró contra el fallo del ad quem. 3Radicado n.° 60158

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 4Radicado n.° 60158

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, la tutelante censura la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la ineficacia de su traslado de régimen pensional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y la procedencia de dicho medio de impugnación aún está pendiente de decisión ante esta Sala de la Corte. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en

pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. 5Radicado n.° 60158

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Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 60158

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