CSJ - STL5435-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5435-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5435-2020 Radicado n.° 60170 Acta 28 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que GLORIA INÉS CORREA GIL promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, a la que se vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se declara separado del conocimiento de este asunto.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración deRadicado n.° 60170
SCLAJPT-11 V.00 justicia que, a su juicio, la autoridad judicial convocada vulneró presuntamente. Para respaldar su solicitud, señala que a partir del 26 de abril de 1984 sufragó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, en calidad de servidor del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no obstante, el 28 de febrero de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A.
Asevera que en el momento del traslado de régimen
febrero de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A.
Asevera que en el momento del traslado de régimen pensional no recibió información veraz sobre las ventajas y desventajas de dicha decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico. Afirma que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018. Menciona que Colpensiones interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Explica que el ad quem indicó que no compartía la línea jurisprudencial que esta Sala de Casación ha 2Radicado n.° 60170 SCLAJPT-11 V.00 consolidado sobre la interpretación de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, pues la acción que debe impetrarse no es la de ineficacia de la afiliación sino la de «indemnización de perjuicios». Argumenta que por dicha vía la autoridad convocada «desconoció el precedente jurisprudencial vertical» que esta
no es la de ineficacia de la afiliación sino la de «indemnización de perjuicios». Argumenta que por dicha vía la autoridad convocada «desconoció el precedente jurisprudencial vertical» que esta Corte ha consolidado sobre el asunto debatido y trasgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción, con excepción de una de las magistradas del Colegiado de instancia, quien salvó su voto. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia censurada y que se ordene al Tribunal confirmar la decisión de primer grado, conforme con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de julio de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja.
No obstante, durante tal lapso no se recibió respuesta. 3Radicado n.° 60170
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción
acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los 4Radicado n.° 60170 SCLAJPT-11 V.00 órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. En el asunto que se analiza , la accionante señala que
la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. En el asunto que se analiza , la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente de esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional. Por tanto, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada con el fin de establecer si de este se desprende tal vulneración. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado anunció inicialmente que se apartaba del precedente de esta Sala como Tribunal de Casación, específicamente en cuanto ha señalado que la información indebida que se suministra a un afiliado para trasladarse de régimen pensional conlleva la ineficacia del acto jurídico. Posteriormente, analizó los antecedentes del caso y precisó que el marco jurídico para resolver el asunto era el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prevé que el empleador o «cualquier persona natural o jurídica» que desconozca el derecho del afiliado a seleccionar un régimen de pensiones de manera libre y voluntaria es acreedor a la sanción prevista en el artículo 271 de ese mismo estatuto. 5Radicado n.° 60170
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Luego, precisó que las sanciones contenidas en la
sanción prevista en el artículo 271 de ese mismo estatuto. 5Radicado n.° 60170
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Luego, precisó que las sanciones contenidas en la norma no pueden aplicarse a las Administradoras de Fondos de Pensiones, pues la disposición legal las reserva a personas que sean afines al concepto de empleador, esto es, que tengan una posición subordinante frente al trabajador y puedan usurpar su voluntad, acción esta que los asesores comerciales de tales administradoras no están en condiciones de ejercer. Asimismo, expuso que la interpretación de esta Sala de Casación conduce a que Colpensiones asuma los perjuicios, pese a haber sido un sujeto ajeno a los hechos que dieron lugar al traslado de régimen. Con base en lo anterior, coligió que no era viable imponer penalidad alguna a la AFP Colfondos S.A. por el desconocimiento del derecho de libre afiliación de la convocante, en tanto el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 exige como presupuesto de la sanción que la conducta sea cometida por el empleador o un sujeto afín a esa calidad. Agregó que la convocante puede interponer la acción de resarcimiento de perjuicios que el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 contempla, norma especial que determina que los errores u omisiones en que incurran los asesores comerciales comprometen la responsabilidad de las administradoras.
720 de 1994 contempla, norma especial que determina que los errores u omisiones en que incurran los asesores comerciales comprometen la responsabilidad de las administradoras. Por último, coligió que no era viable declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional de la 6Radicado n.° 60170 SCLAJPT-11 V.00 demandante, aquí tutelante, pues se fundamentó en presuntos vicios del consentimiento propiciados por la AFP Colfondos S.A., supuesto de hecho que no coincide con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones del libelo. Luego de analizar tal decisión, la Sala advierte que el Tribunal convocado sí se apartó del precedente judicial que esta Corporación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019; y en los cuales ha definido los efectos jurídicos que tiene el incumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de pensiones. Ahora, aunque la autoridad censurada hizo un esfuerzo argumentativo para apartarse de dichos pronunciamientos, en criterio de esta Corte el mismo no solo es insuficiente, sino también violatorio del principio de
Ahora, aunque la autoridad censurada hizo un esfuerzo argumentativo para apartarse de dichos pronunciamientos, en criterio de esta Corte el mismo no solo es insuficiente, sino también violatorio del principio de consonancia que rige la actividad judicial, en tanto se sustrajo de analizar la efectiva ocurrencia de los vicios del consentimiento que la afiliada alegó en la demanda y desvió el análisis del caso a los efectos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, precepto que regula un supuesto de hecho sustancialmente diferente al que se planteó en el libelo. En efecto, nótese que el ad quem encausado no abordó el problema jurídico esencial, esto es, si existió una falta de 7Radicado n.° 60170 SCLAJPT-11 V.00 consentimiento informado en la afiliación de la ciudadana Correa Gil al régimen de ahorro individual con solidaridad, que amerite la declaratoria de ineficacia de dicho acto jurídico, pues centró su atención en caracterizar los sujetos pasivos de la sanción pecuniaria que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 prevé, discusión sin duda ajena a la que motivó la interposición del proceso ordinario laboral. Así, el juez plural hizo una asociación incoherente entre los hechos debatidos y las normas aplicables para resolverlos, confusión que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora, a quien en ningún momento le ofreció razones válidas y debidamente argumentadas para negarle o concederle las pretensiones
resolverlos, confusión que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora, a quien en ningún momento le ofreció razones válidas y debidamente argumentadas para negarle o concederle las pretensiones de su demanda. En efecto, en este caso, el ad quem, so pretexto de proferir en el marco de su autonomía una decisión original, modificó en segunda instancia la temática del proceso y desbordó con ese proceder las facultades que le confiere el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al juez de apelaciones. Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal accionado no cumplió con la carga argumentativa necesaria y suficiente para apartarse del precedente jurisprudencial sobre la materia, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos 8Radicado n.° 60170 SCLAJPT-11 V.00 argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados», circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección del ciudadano. De modo que, ante un desatino de esta trascendencia,
trabajadores y afiliados», circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección del ciudadano. De modo que, ante un desatino de esta trascendencia, en este caso deben flexibilizarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y concederse el resguardo, en tanto no puede mantenerse incólume la providencia cuestionada, dada la relevancia de los derechos fundamentales involucrados y el evidente perjuicio que acarrearía para las garantías de la accionante mantener el fallo cuestionado. Por tal motivo, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 13 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colfondos S.A. y Colpensiones. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión; y en particular el precedente judicial establecido para los casos en los que se cuestione la trasgresión del deber de información que tienen las administradoras de pensiones. 9Radicado n.° 60170
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Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este,
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Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a seguridad social, mínimo vital e igualdad de la accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 13 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra Colfondos S.A. y Colpensiones.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que en lo
de este proveído. 10Radicado n.° 60170
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CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte
Constitucional.
QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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