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CSJ - STL5436-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5436-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5436-2020 Radicado n.° 60182 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Fernando Castillo Cadena, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,Radicado n.° 60182

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital, libre selección del régimen pensional y seguridad social, que el Tribunal encausado vulneró presuntamente. Para respaldar su solicitud, afirma que nació el 18 de enero de 1957 y cumplió la edad mínima para acceder a la pensión de vejez el mismo día y mes del año 2019; que el 19 de agosto de 1980 se afilió al régimen de prima media con prestación definida y allí cotizó 335 semanas, y que el 1.° de agosto de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual

de agosto de 1980 se afilió al régimen de prima media con prestación definida y allí cotizó 335 semanas, y que el 1.° de agosto de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual que para entonces administraba Protección S.A., no obstante, no recibió información suficiente sobre las ventajas y desventajas de dicho acto jurídico. Agrega que posteriormente se trasladó a Porvenir S.A. y permaneció afiliado al régimen de ahorro individual hasta el 31 de mayo de 2018, de modo que sufragó 1.478 semanas de cotización adicionales a las que sufragó en el régimen de prima media. Señala que el 21 de mayo de 2018 solicitó a Porvenir S.A. que anulara su traslado de régimen pensional, petición que la entidad negó, razón por la cual interpuso demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del cambio de régimen aludido. 2Radicado n.° 60182

SCLAJPT-11 V.00

Menciona que el asunto que se asignó al Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 17 de febrero de 2020 accedió a sus pretensiones. Expone que las tres demandadas interpusieron recurso de apelación y mediante sentencia escrita de 17 de julio de 2020, que se notificó por edicto el 24 de julio del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y negó sus aspiraciones. Argumenta que el ad quem vulneró sus derechos

2020, que se notificó por edicto el 24 de julio del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y negó sus aspiraciones. Argumenta que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues pasó por alto el precedente judicial que esta Corte ha consolidado sobre la materia debatida como Tribunal de casación. Conforme lo anterior, requiere que se protejan las garantías superiores presuntamente vulneradas, que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal y se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de julio de 2020, a través del cual se corrió traslado a los despachos convocados para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada manifestó que no la misma no está ejecutoriada, dado que el convocante aún puede interponer recurso 3Radicado n.° 60182 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación. Asimismo, señaló que en este caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, el juez convocado hizo un recuento de las actuaciones que realizó durante el trámite del proceso. Finalmente, la representante legal de Protección S.A. manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del convocante y pidió que se niegue el amparo.

actuaciones que realizó durante el trámite del proceso. Finalmente, la representante legal de Protección S.A. manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del convocante y pidió que se niegue el amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio  establecen que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-590-05, esta Sala ha señalado que  la acción de amparo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual o subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las 4Radicado n.° 60182 SCLAJPT-11 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo  que se agoten todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular,  en la sentencia CSJ STL8918cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular,  en la sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto que se analiza,  el convocante censura la sentencia escrita que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 17 de julio de 2020 y notificó por edicto el 24 de julio del mismo año, a través de la cual negó la ineficacia de su traslado de régimen pensional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, advierte que la providencia que se censura está aún en término de ejecutoria, dado que 5Radicado n.° 60182

SCLAJPT-11 V.00

obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, advierte que la providencia que se censura está aún en término de ejecutoria, dado que 5Radicado n.° 60182 SCLAJPT-11 V.00 no han transcurrido los quince (15) días que el Decreto 528 de 1964 prevé para que las partes interpongan el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem. Por consiguiente, es evidente que el reproche del actor es prematuro, dado que al juez de tutela le está vedado intervenir en los asuntos de los jueces ordinarios que estén en curso o inconclusos, precisamente en virtud del principio de subsidiariedad propio de este instrumento de resguardo. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicado n.° 60182

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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