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CSJ - STL5437-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5437-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5437-2020 Radicación n.° 88817 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que LUIS ELIÉCER y NUBIA ESPERANA CAMARGO ROMERO formularon contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 1.º de abril de 2020, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que la autoridad accionada vulneró presuntamente.Radicado n.° 88817

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Para respaldar su solicitud, relataron que su progenitora Lucila Romero de Camargo era propietaria del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 050-015914 y mediante escritura pública número 2209 de 26 de octubre de 2001 lo vendió a su hermano Jaime Eduardo Romero Camargo. Agregaron que de dicho acto jurídico solo tuvieron conocimiento el 20 de octubre de 2015, fecha en que su madre falleció. Refirieron que presentaron demanda ordinaria contra su hermano Jaime Eduardo para que se declarara la

jurídico solo tuvieron conocimiento el 20 de octubre de 2015, fecha en que su madre falleció. Refirieron que presentaron demanda ordinaria contra su hermano Jaime Eduardo para que se declarara la simulación de la compraventa aludida, pues, en su criterio, la vendedora no tenía intención de transferir su derecho real de dominio, no hubo pago del precio pactado y, además, este era irrisorio en relación con el valor comercial del predio. Adujeron que el asunto correspondió al Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 9 de agosto de 2019 negó sus aspiraciones, motivo por el cual formularon recurso de apelación contra dicha decisión. Señalaron que a través de fallo de 25 de enero de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia de primer grado. Explicaron que el juez plural querellado vulneró sus garantías superiores al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que en el litigio sí se demostró la simulación de la venta cuestionada. 2Radicado n.° 88817

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Conforme lo anterior, solicitaron que se protejan los derechos fundamentales invocados, que se deje sin efectos la decisión censurada y se ordene al ad quem encausado dictar una nueva determinación en la que acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial

pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En dicha oportunidad, las autoridades convocadas manifestaron que profirieron las decisiones cuestionadas con apego al ordenamiento jurídico y no incurrieron en la lesión de garantías superiores que los convocantes invocan. Por tal motivo, pidieron que se niegue el amparo. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 16 de abril de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección de garantías superiores invocada, pues consideró que la decisión controvertida no es caprichosa, arbitraria o carente de fundamento. Asimismo, destacó que los despachos encausados no cometieron errores en la valoración probatoria, en tanto la apreciación de los elementos de convicción se hizo en el marco de la sana crítica. 3Radicado n.° 88817

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III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado social de derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el 4Radicado n.° 88817 SCLAJPT-12 V.00 restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa superior lesionada. En el presente caso, los accionantes cuestionan el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de enero de 2020, a través del cual negó la declaratoria de simulación que pretendieron en el juicio que originó el instrumento de resguardo. Por consiguiente, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si la efectivamente ocurrió la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el juez plural convocado se

instrumento de resguardo. Por consiguiente, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si la efectivamente ocurrió la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el juez plural convocado se refirió a los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que se declare la simulación de un negocio jurídico e indicó que son los siguientes: (i) la existencia del negocio que se tilda como irreal; (ii) la legitimación de los extremos en contienda, y (iii) la demostración de los hechos que evidencian el contrato simulado. A continuación, señaló que la discusión versaba sobre la configuración del último presupuesto, en tanto los demás estaban acreditados. En esa dirección, analizó los elementos de convicción que se aportaron al expediente e indicó que la actividad probatoria de los demandantes no fue adecuada, en tanto admitieron que la simulación «no se vislumbraba en una forma muy fácil nítida» y fundamentaron sus aspiraciones en la 5Radicado n.° 88817 SCLAJPT-12 V.00 prueba indiciaria. Asimismo, explicó que la escritura pública de compraventa reunió los requisitos legales, en tanto los contratantes fijaron el precio de bien y la vendedora «recibió a satisfacción» el valor pagado. Por otra parte, el Colegiado de instancia precisó que los reclamantes no lograron desvirtuar la capacidad de pago del comprador, pues precisamente este último incorporó al proceso la resolución de reconocimiento de su pensión de vejez y el certificado de pago de su auxilio de cesantía,

reclamantes no lograron desvirtuar la capacidad de pago del comprador, pues precisamente este último incorporó al proceso la resolución de reconocimiento de su pensión de vejez y el certificado de pago de su auxilio de cesantía, además de declaraciones extrajudiciales sobre la entrega de los recursos económicos a la vendedora. Conforme lo anterior, el ad quem indicó que la «manifestación verbal » de los demandantes «no pudo sobrepasar el plano de la suposición » y confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Conforme lo anterior, la Sala considera que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Así, en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió 6Radicado n.° 88817 SCLAJPT-12 V.00 con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías fundamentales que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

desafueros lesivos de garantías fundamentales que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 88817

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