CSJ - STL5438-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5438-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5438-2020 Radicado n.° 88991 Acta 28 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que CECILIA BEATRIZ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 20 de mayo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra las FISCALÍAS CINCUENTA Y SIETE DELEGADA ANTE LOS JUECES SECCIONALES BOGOTÁ y DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , a la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ y al JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.Radicación n.° 88991
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I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia, debido proceso y libertad que, a su juicio, las autoridades encausadas trasgredieron.
Para respaldar su solicitud, narró que participó en el concurso de notarios del Consejo Superior de la Carrera
administración de justicia, debido proceso y libertad que, a su juicio, las autoridades encausadas trasgredieron. Para respaldar su solicitud, narró que participó en el concurso de notarios del Consejo Superior de la Carrera Notarial y con el fin de obtener puntos adicionales en dicha convocatoria, otorgó poder a Jhon Prieto Pulgar para que registrara en su nombre una «obra jurídica» ante la Dirección de Derechos de Autor de Colombia. Adujo que Jhon Prieto Pulgar actuó «con un poder diferente al otorgado por [ella]» e inscribió una obra distinta a la inicialmente encomendada, cuya autoría corresponde al Dr. Elkin Rodríguez Rodríguez. Señaló que, a causa de lo anterior, se siguió un proceso penal en su contra por los delitos de « fraude procesal, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y violación de los derechos morales del autor », que culminó en primera instancia con sentencia de 13 de enero de 2017, a través de la cual el Juez Quinto Penal del Circuito de Bogotá la declaró legalmente responsable de la primera de dichas conductas y le impuso pena de prisión de noventa y seis meses, multa de 440 salarios mínimos legales mensuales 2Radicación n.° 88991 SCLAJPT-11 V.00 vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de setenta y seis meses. Expuso que, inconforme con esta última decisión, formuló recurso de apelación y mediante sentencia de 17 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
funciones públicas por el lapso de setenta y seis meses. Expuso que, inconforme con esta última decisión, formuló recurso de apelación y mediante sentencia de 17 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente. Manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, pero a través de providencia de 29 de noviembre de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió. Argumentó que los despachos encausados lesionaron sus derechos de orden superior, en tanto omitieron «descubrir el estudio grafológico» que se practicó en el juicio, cuyo resultado contiene la estructura suficiente para acentuar la duda razonable de su autoría o participación en el delito imputado». Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías superiores, que se decrete la nulidad del proceso penal desde la audiencia de formulación de acusación de 20 de enero de 2012 y se ordene a la Fiscalía 57 Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá « descubrir el Informe Pericial de Grafología y Documentología adiado trece (13) de marzo de 2012». 3Radicación n.° 88991
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 14 de mayo de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa y, con
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 14 de mayo de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la queja.
En el término correspondiente, el representante de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso judicial mencionado y manifestó que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, pues tuvo la oportunidad de controvertir todas las determinaciones que se adoptaron. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada expuso los fundamentos de la decisión confirmatoria de segunda instancia y adujo que respetó el debido proceso y aplicó la norma que le resultaba más favorable a la procesada. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 22 de mayo de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la convocante quebrantó el principio de inmediatez que rige el instrumento de resguardo. 4Radicación n.° 88991
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Por otra parte, advirtió que la convocante no presentó en debida forma el recurso extraordinario de casación contra el fallo que suscitó su reclamo, de modo que también pasó por alto el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo.
Por otra parte, advirtió que la convocante no presentó en debida forma el recurso extraordinario de casación contra el fallo que suscitó su reclamo, de modo que también pasó por alto el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y 5Radicación n.° 88991 SCLAJPT-11 V.00 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la
SCLAJPT-11 V.00 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,
interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
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En el presente asunto, la tutelante reprocha las actuaciones que las autoridades convocadas profirieron en el trámite del proceso penal en el que obró como procesada. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que la última decisión que se profirió en el proceso que motivó la solicitud de amparo data del 29 de noviembre de 2017 y la acción constitucional se instauró el 13 de mayo de 2020, es decir, por fuera del lapso de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala para que se acuda al instrumento de resguardo. Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora, si se pasa por alto lo anterior, tampoco el mecanismo tuitivo puede prosperar, en tanto la convocante obró con incuria al presentar de manera inadecuada el recurso de casación contra el fallo del ad quem encausado y, por tanto, pasó por alto la oportunidad para controvertir ante el juez de la causa sus reparos frente a la valoración probatoria en la que se fundamentó su condena. Conforme lo anterior, al advertirse que los requisitos quebrantados son presupuestos de procedencia del 7Radicación n.° 88991 SCLAJPT-11 V.00 instrumento de resguardo, se revocará la decisión de la homóloga civil y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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