CSJ - STL5439-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5439-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5439-2020 Radicado n.° 89507 Acta 28 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que interpone LUIS EDUARDO TORRES VARONA contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 26 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, al que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que, a su juicio, el Tribunal encausado vulneró presuntamente.Radicado n.° 89507
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Para respaldar su solicitud, afirmó que el 10 de noviembre de 2010 intervino como traumatólogo de la Organización Clínica General del Norte S.A. en la cirugía de húmero que se practicó al menor Aris Alarcón Pino; asimismo, que el profesional Erik García obró como anestesiólogo. Adujo que la intervención quirúrgica ocasionó al paciente «secuelas neurológicas» y, por tal motivo, sus familiares interpusieron demanda ordinaria de
Adujo que la intervención quirúrgica ocasionó al paciente «secuelas neurológicas» y, por tal motivo, sus familiares interpusieron demanda ordinaria de responsabilidad civil en su contra, el anestesiólogo García, la Organización Clínica General del Norte S.A. y Coomeva E.P.S. con el fin de obtener el pago de la indemnización de perjuicios correspondiente. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que negó las pretensiones del libelo mediante fallo de 6 de marzo de 2018. Explicó que contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación y a través de sentencia de 18 de noviembre de 2018 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Informó que los familiares del menor Alarcón Pino interpusieron acción de tutela para lograr la revocatoria de la decisión del ad quem y la Sala de Casación Civil accedió a sus pretensiones mediante fallo CSJ STC1066-2019, a través del cual ordenó al Tribunal que dictara una nueva decisión, acorde a las garantías superiores de los entonces tutelantes. 2Radicado n.° 89507
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Indicó que el 3 de marzo de 2020 la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió la decisión de reemplazo, mediante la cual revocó el fallo absolutorio del Juez Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó a él, a la Organización Clínica General del
del Tribunal Superior de Barranquilla profirió la decisión de reemplazo, mediante la cual revocó el fallo absolutorio del Juez Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó a él, a la Organización Clínica General del Norte S.A. y al médico anestesiólogo a resarcir los daños que el menor Aris Alarcón Pino sufrió en la cirugía. Manifestó que en esta última sentencia. el juez plural no realizó una valoración íntegra de los elementos de prueba que se aportaron al juicio, sino que se limitó a realizar un «copia y pega» de las consideraciones del fallo constitucional. Argumentó que ese proceder vulneró sus derechos de orden superior, debido a que el Colegiado de instancia lo condenó sin que mediara una debida carga argumentativa y probatoria. Agregó que «se interpuso» recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal y también solicitudes de aclaración y adición, no obstante, están aún en trámite. Conforme lo anterior, requirió que se protejan sus derechos de orden superior, que se deje sin efecto la sentencia del 3 de marzo de 2020 y se ordene al ad quem convocado proferir un nuevo fallo acorde a tales garantías fundamentales. 3Radicado n.° 89507
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal convocado para que ejerciera su defensa y vinculó
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal convocado para que ejerciera su defensa y vinculó al Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término de traslado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que la profirió «dando alcance a cabalidad» al fallo de tutela CSJ STC1066-2019, que la Sala de Casación Civil profirió en su contra. Asimismo, confirmó que contra su sentencia se interpusieron solicitudes de aclaración, adición y recurso extraordinario de casación, que están pendientes de decisión. La representante legal de la Organización Clínica General del Norte S.A. coadyuvó la petición de amparo y solicitó que se ordene al Tribunal cumplir «con el deber legal de fallar en derecho y conforme a las pruebas obrantes en el expediente». El apoderado judicial de Coomeva E.P.S. afirmó que el Tribunal no debió proferir fallo condenatorio, dado que no se demostró el nexo causal entre la actividad de los médicos y el «desenlace inesperado» que tuvo la salud del menor Aris Alarcón Pino». 4Radicado n.° 89507
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Por último, los padres del menor involucrado en el litigio ordinario afirmaron que el Tribunal encausado obró
Alarcón Pino». 4Radicado n.° 89507
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Por último, los padres del menor involucrado en el litigio ordinario afirmaron que el Tribunal encausado obró conforme a derecho y pidieron que se desestime la protección solicitada. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 26 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil consideró que la solicitud de salvaguarda constitucional es prematura, dado que aún están pendientes de decisión las solicitudes y el recurso extraordinario que se interpusieron contra el fallo cuestionado. Por tal motivo, negó el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el tutelante lo impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que las solicitudes y recursos que se presentaron con posterioridad al fallo del ad quem son improcedentes, de modo que no pueden constituir obstáculo para que se conceda el amparo. Asimismo, señaló que no los interpuso él sino otras partes intervinientes en el proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
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fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier 5Radicado n.° 89507 SCLAJPT-12 V.00 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590-05, esta Sala ha señalado que la acción de amparo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el
utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicado n.° 89507
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En el asunto que se analiza, el convocante censura la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 3 de marzo de 2020, a través de la cual lo declaró civilmente responsable de los perjuicios que sufrió el menor Aris Alarcón Pino durante la intervención quirúrgica que se le practicó el 10 de noviembre de 2010. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que los reparos del tutelante son prematuros, pues contra la providencia que cuestiona se interpusieron solicitudes de aclaración y adición, además de recurso extraordinario de casación, cuya procedencia aún no ha decidido el ad quem encausado. Por tal motivo e independientemente de si tales medios de impugnación los interpusieron sujetos procesales distintos del promotor, la salvaguarda solicitada es
procedencia aún no ha decidido el ad quem encausado. Por tal motivo e independientemente de si tales medios de impugnación los interpusieron sujetos procesales distintos del promotor, la salvaguarda solicitada es improcedente, dada la existencia de un mecanismo ordinario en curso que evidencia la falta de firmeza de la providencia reprochada y descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, como equívocamente lo pretende el impugnante. Conforme lo anterior y dado que esta sede constitucional tampoco es el escenario para discutir si los recursos son o no viables para controvertir la decisión del juez plural encausado, se revocará el fallo impugnado y en 7Radicado n.° 89507 SCLAJPT-12 V.00 su lugar se declarará improcedente el instrumento de resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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