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CSJ - STL544-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL544-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL544-2021 Radicación n.° 91639 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO ENRIQUE GUERRA CLAVIJO contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ , el LIQUIDADOR DE

SUPERMECADOS CUNDINAMARCA S.A. y el REPRESENTANTE DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN SUPERMECADOS CUNDINAMARCA S.A. , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Enrique Guerra Clavijo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital,Radicación n.° 91639

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional manifestó que inició un proceso ordinario laboral de única instancia contra Supermercados Cundinamarca S.A. con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, correspondiéndole su conocimiento al

manifestó que inició un proceso ordinario laboral de única instancia contra Supermercados Cundinamarca S.A. con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual se tramitó bajo el bajo radicado «2019-418». Indicó que, admitida la demanda el 15 de octubre de 2019 y contestada la misma por parte del representante del proceso de reorganización Supermercados Cundinamarca S.A., el despacho de conocimiento, como consecuencia de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, reprogramó la audiencia consagrada en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fijada para el 25 de marzo de 2020, para llevarla a cabo el 9 de septiembre de 2020. Expuso que, llegado el día de la celebración de la diligencia la parte demandada no asistió a la misma, al argumentar que no tenía ningún vínculo con la entidad demandada, como consecuencia de los dispuesto por la Superintendencia de Sociedades, autoridad que mediante auto «identificado con radicación No. 2020-01-087440 del 27 de febrero de 2020» , ordenó la terminación del proceso de reorganización y simultáneamente decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Supermercados Cundinamarca S.A. Explicó que en el desarrolló del trámite de la audiencia se recepcionaron los testimonios de los testigos de la parte 2Radicación n.° 91639

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Cundinamarca S.A. Explicó que en el desarrolló del trámite de la audiencia se recepcionaron los testimonios de los testigos de la parte 2Radicación n.° 91639 SCLAJPT-12 V.00 demandante, se presentaron los respectivos alegatos y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá dictó sentencia, mediante la cual condenó a la convocada a juicio al pago de las acreencias laborales reclamadas y negó el pago de la sanción moratoria. Cuestionó la determinación anterior, en la medida en que el sentenciador no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, en especial los testimonios vertidos, con los cuales, en su criterio, se acreditó la mala fe en la conducta de la parte demandada, derivada de la falta de pago de los salarios y de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, aunado al hecho de que no asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordenara «REVOCAR parcialmente la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito negó el pago de la indemnización moratoria a que tiene derecho» y que se restablecieran «los derechos fundamentales […]vulnerados por la decisión alegada en el proceso referido».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de noviembre de 2020, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

proceso referido».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

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Dentro del término respectivo, Omar Orlando Castillo Sánchez indicó que ya no fungía como representante legal de la Sociedad Supermercados Cundinamarca S.A., desde el momento en que la sociedad entró en proceso de Liquidación Judicial decretada por la Superintendencia de Sociedades, a saber, el 27 de febrero de 2020, tal como constaba en el Certificado de Cámara de Comercio que anexó. Expuso, además, que el amparo invocado no estaba llamado a prosperar, toda vez que, en su parecer, al accionante no se le vulneraron los derechos fundamentales enunciados, por cuanto el despacho judicial adelantó el proceso de conformidad al procedimiento establecido para este tipo de procesos y, además, valoró adecuadamente todo el material probatorio para llegar a la decisión adoptada. El liquidador de Supermercados Cundinamarca S.A. en Liquidación informó que la Superintendencia de Sociedades con «Auto 400-007072 de 22 de agosto de 2019» , radicado 2019-01-312830, admitió al proceso de reorganización a

Liquidación informó que la Superintendencia de Sociedades con «Auto 400-007072 de 22 de agosto de 2019» , radicado 2019-01-312830, admitió al proceso de reorganización a Supermercados Cundinamarca S.A. y que, surtido el trámite de rigor, mediante «Auto 400-001773 de 27 de febrero de 2020», decretó la terminación del proceso de reorganización y la apertura del proceso de liquidación judicial de la mencionada sociedad. Añadió que, obrando en su condición de liquidador, mediante proveídos con radicados 2020-01-278501 de 19 de junio de 2020 y 202001-472353 de 26 de agosto de ese mismo año, presentó el Proyecto de Calificación y 4Radicación n.° 91639

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Graduación de Créditos y, además, con auto 415-000439 de 19 de octubre de 2020, corrió traslado por 5 días del Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos de Supermercados Cundinamarca S.A. presentado ante la Superintendencia de Sociedades, sin que el señor Álvaro Enrique Guerra se encontrara incluido en el mismo y, sin que además, dentro del término legal dispuesto, hubiese objetado el proyecto a efecto de buscar la inclusión de su crédito litigioso. Manifestó, además, que, en aras de colaborar con una recta y eficaz administración de justicia, se debía oponer a la prosperidad de las pretensiones del accionante, al argüir que

Manifestó, además, que, en aras de colaborar con una recta y eficaz administración de justicia, se debía oponer a la prosperidad de las pretensiones del accionante, al argüir que la demanda de tutela no cumplió con ninguno de los requisitos jurisprudenciales existentes para la prosperidad de una acción de tutela contra decisiones judiciales. Para el efecto, aportó copia de los proveídos a que hizo referencia, proferidos por la Superintendencia de Sociedades. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá remitió copia digitalizada el expediente que originó la queja. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SEA rechazó los argumentos esgrimidos por el accionante en el escrito de tutela, ya que, en su opinión, en ningún momento el juzgado de conocimiento vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que la providencia atacada fue proferida respectando los rituales procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, independiente de las resultas del proceso, razón por la cual solicitó que se negara el amparo invocado. 5Radicación n.° 91639

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, luego de analizar la sentencia reprochada, negó la tutela, al considerar que: […] no se vislumbra que se hubiese quebrantado derecho alguno de la parte accionante o particularmente el art. 29 de la C.P., al

sentencia reprochada, negó la tutela, al considerar que: […] no se vislumbra que se hubiese quebrantado derecho alguno de la parte accionante o particularmente el art. 29 de la C.P., al absolver a la entidad demandada del pago de la indemnización moratoria; en efecto se advierte que el funcionario atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, estimó que la misma no es de aplicación automática, procedió a examinar los medios de prueba, concluyendo que por la situación en que encuentra la demandada, no había lugar a su imposición.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos plasmados en la demanda de tutela.

Además, expuso: Teniendo en cuenta que el Juzgado se funda para proferir su decisión en la audiencia virtual celebrada el día 09 de septiembre de 2020 del cual negó el pago de la indemnización moratoria a favor de mi poderdante. Tanto la respuesta de tutela de Supermercados en liquidación S.A a través de su representante legal afirma que mi poderdante no se encuentra incluido en el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado ante la superintendencia de sociedades es importante tener claro que esta entidad actúa de mala fe primero al no hacerse parte dentro del proceso si bien es cierto enviaron un correo electrónico a mi poderdante estableciendo el monto de liquidación en la cual afirman que se debe presentar una carta dirigida al Dr. OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, donde se deben colocar los datos personales,

estableciendo el monto de liquidación en la cual afirman que se debe presentar una carta dirigida al Dr. OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, donde se deben colocar los datos personales, dirección, correo electrónico, un número de cuenta, datos que envió mi poderdante y entonces porque afirman que el señor ALVARO GUERRA CLAVIJO quedó excluido de dicho proyecto se puede evidenciar la mala fe con que están actuando primero no hicieron presencia en la audiencia y segundo hay un fallo de sentencia parcial a favor de mi poderdante que a la fecha no se ha cumplido se le envía correos no hay notificaciones por parte de ellos vulnerando los derechos de los trabajadores tal como lo 6Radicación n.° 91639 SCLAJPT-12 V.00 establece el Código Sustantivo del Trabajo los derechos de los trabajadores son irrenunciables y actualmente están siendo desconocidos. Luego de citar lo preceptuado en el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo que según la jurisprudencia proferida por esta Colegiatura en lo tocante con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 ibidem, que La mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intervención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error,

no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado. (Sentencia 35678 de febrero 1 del 2011). Adicionalmente, constituyen mala fe factores como la apatía, la dejadez, la negligencia y el desinterés de no pagar, dado que el trabajador no debe soportar la indiferencia del empleador en el reconocimiento de sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 7Radicación n.° 91639 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, entiende la Sala que se remite a que se ordene a la autoridad judicial accionada que revoque parcialmente la sentencia reprochada, en cuanto negó la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que, como consecuencia de ello, acceda a la misma. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Álvaro Enrique Guerra Clavijo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante el proceso 8Radicación n.° 91639 SCLAJPT-12 V.00 que origina la queja.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se ordene que sea revocada parcialmente. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de  un término razonable, pues la sentencia reprochada data de 9 de septiembre de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante agotó todos los mecanismos de defensa

resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: 9Radicación n.° 91639

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial

objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que analizada la sentencia reprochada no se 10Radicación n.° 91639 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se

en tanto que analizada la sentencia reprochada no se 10Radicación n.° 91639 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, luego de encontrar acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litigio y, como consecuencia de ello, el derecho al pago de las prestaciones sociales, entre ellas, cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio y demás derechos laborales -vacaciones, teniendo en cuenta, para tal efecto, el salario mínimo legal mensual vigente, adujo en lo relativo a la pretensión encaminada a obtener el pago de la indemnización moratoria lo siguiente: […] conviene recordar que esta sanción, conforme lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no opera de manera automática de modo que el juez antes de imponerla debe verificar la buena o mala fe en el incumplimiento. Al respecto la carga de la prueba recae en el empleador a quien le corresponde acreditar que el no pago se debió a su buena fe. En este caso, está demostrado que sobre la entidad demandada se decretaron las medidas cautelares de suspensión de poder dispositivo, embargo y toma de posesión de bienes el 19 de febrero de 2018 y posteriormente la entidad entró en proceso de

En este caso, está demostrado que sobre la entidad demandada se decretaron las medidas cautelares de suspensión de poder dispositivo, embargo y toma de posesión de bienes el 19 de febrero de 2018 y posteriormente la entidad entró en proceso de reorganización, estas circunstancias necesariamente conllevaron a que la entidad no pueda cumplir sus obligaciones laborales ni de otro tipo, de modo que debe aceptarse que la entidad ha obrado de buena fe frente al no pago de las acreencias reclamadas, pues el cambio de administradores y la medidas cautelares le impidieron el cumplimiento de sus obligaciones, en consecuencia, se absolverá a la entidad del pago de la sanción moratoria. De conformidad con las consideraciones anteriores, expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de 11Radicación n.° 91639 SCLAJPT-12 V.00 criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia

la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia aplicable a ese caso, lo que lo condujo a concluir, de manera razonable, que no era procedente acceder a la pretensión encaminada a obtener la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haber encontrado probado que la entidad demandada hubiese actuado de mala fe, por el hecho de no haber cancelado las prestaciones sociales y demás derechos laborales al momento de la terminación del contrato laboral del aquí accionantes, pues ello ocurrió como consecuencia de «las medidas cautelares de suspensión de poder dispositivo, embargo y toma de posesión de bienes el 19 de febrero de 2018 y posterior […] proceso de reorganización». Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el litigio sometido a su competencia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta el haz probatorio, las normas aplicables 12Radicación n.° 91639 SCLAJPT-12 V.00 y la jurisprudencia laboral. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la

12Radicación n.° 91639 SCLAJPT-12 V.00 y la jurisprudencia laboral. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Adicionalmente, debe indicar la Sala que el accionante puede acudir al proceso liquidatorio que se adelanta contra su ex empleador, Supermercados Cundinamarca S.A., a fin de obtener el pago de las acreencias reconocidas judicialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

13Radicación n.° 91639 SCLAJPT-12 V.00 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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