CSJ - STL544-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL544-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL544-2023 Radicación n o 101199 Acta nº 7 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO , en calidad de heredero del señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA (fallecido), contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes del proceso de nulidad de contrato identificado con el radicado 11001310302020090010102 .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101199
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El impulsor del amparo, en calidad de heredero del señor Publio Armando Orjuela Santamaría (fallecido), acude a esta senda supralegal, para que sean protegidos los derechos fundamentales «al Debido Proceso-Derecho de Defensa y Acceso a la Administración de Justicia» , que estimó quebrantados por las autoridades judiciales cuestionadas. Se puede corroborar del líbelo primigenio, que el señor Publio
Debido Proceso-Derecho de Defensa y Acceso a la Administración de Justicia» , que estimó quebrantados por las autoridades judiciales cuestionadas. Se puede corroborar del líbelo primigenio, que el señor Publio Armando Orjuela Santa María, padre del acá convocante, inició la demanda del presente debate en contra de la señora María Piña de Rodríguez y otros, en la que se adoptaron las decisiones reprochadas con la activación del presente remedio, lite en la que se buscaba la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble elevada a escritura pública Nº «2428 de Diciembre (sic) 16 de 1994 de la Notaría 49 de Bogotá DC.» . Verificado el expediente judicial se puede extraer, que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, quien luego de surtir las etapas correspondientes, emitió sentencia el 30 de septiembre de 2019, en la que absolvió a los demandados por no acreditarse las exigencias para la invalidación de ese tipo de contratos. Relató, que la decisión anterior fue confirmada por la Sala Civil reprochada, determinación de la que aseguró, le fue notificada «En Julio de 2022». Afirmó, que los administradores de justicia cuestionados, adoptaron las decisiones que por esta vía reprocha, sin que mediara prueba en el expediente de la existencia del contrato; respecto a ese señalamiento infirió: 2Radicación n.° 101199
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las decisiones que por esta vía reprocha, sin que mediara prueba en el expediente de la existencia del contrato; respecto a ese señalamiento infirió: 2Radicación n.° 101199
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No existe prueba del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble esgrimido por los accionados y no lo son la injuria y calumnia de las contratantes en la Escritura Pública 2428 de Diciembre (sic)16 de 1994 de la Notaría 49 de Bogotá DC, viciada por ausencia de causa lícita y precio serio. Publio Armando Orjuela Santamaría, no recibió dinero de María Escilda Piña de Rodríguez, ni ella le dio dinero a él, ni por interpuesta persona y no existe prueba en contrario en el expediente del proceso con radicación 110013103020-2009-00101-02. Y Publio Armando Orjuela Santamaría, no le entregó ningún predio a María Escilda Piña de Rodríguez y no existe prueba en contrario en el expediente del proceso con radicación 110013103-020-200900101-02. El agente Quintero M, enajenó sin causa lícita el inmueble de, Publio Armando Orjuela Santamaría; pues no existe contrato de promesa de compraventa ni verbal, ni escrito, que contenga una obligación de hacer a favor de Escilda Piña, que alindere y fije fecha, hora y notaría para cumplirla, sobre el predio de la Escritura Pública 2428 de Diciembre (sic)16 de 1994 de la Notaría 49 de Bogotá DC. No existe el contrato de promesa de compraventa verbal, ni escrito, ni existe
de la Escritura Pública 2428 de Diciembre (sic)16 de 1994 de la Notaría 49 de Bogotá DC. No existe el contrato de promesa de compraventa verbal, ni escrito, ni existe prueba testimonial en el expediente de él, que definiera sus elementos esenciales sobre la Notaria, el día, la hora, la fecha, el precio serio, ni lo alinderara con la cabida del bien inmueble objeto de la Escritura Pública 2428 de Diciembre 16 de 1994 de la Notaría 49 de Bogotá DC, viciada por falta de causa lícita y precio serio, que obligara a, Publio Armando Orjuela Santamaría y le diera derecho a María Escilda Piña. Conforme a las anteriores apreciaciones aseguró, que no daba lugar a que se negara el petitorio del escrito demandatorio, pues al no existir elementos de valor que demostraran la ocurrencia del negocio daba lugar a la invalidación deprecada. Señaló, que no incumple con el requisito de inmediatez para acudir a este tipo de acciones, en atención a la decisión de auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior que profirió el a quo, situación que desde su criterio supera el presupuesto en mención, pues debe tenerse en cuenta la ejecutoria de la última de las determinaciones. 3Radicación n.° 101199
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Busca a través de este remedio excepcional, el reconocimiento de las garantías superiores imploradas, y como consecuencia, el juez constitucional ordene dejar sin valor y efecto «los fallos reseñados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
garantías superiores imploradas, y como consecuencia, el juez constitucional ordene dejar sin valor y efecto «los fallos reseñados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio.
Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, refiriendo que en decisión del 30 de junio de 2022 resolvió la alzada y posteriormente, el 8 de agosto procedió con la devolución del expediente; igualmente, allegó link con las actuaciones surtidas en apelación y señaló que quedaba a la espera de las resultas del actual mecanismo. El apoderado judicial de la Superintendencia de Sociedades, como se constata del poder allegado con el escrito de contestación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat de esta urbe, requirió ser desvinculada de la acción constitucional, al explicar que no ha vulnerado prerrogativas de rango superior al memorialista. El Director General de la Caja de Vivienda Popular, solicito la declaratoria de improcedencia por incumplimiento de requisitos para 4Radicación n.° 101199
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El Director General de la Caja de Vivienda Popular, solicito la declaratoria de improcedencia por incumplimiento de requisitos para 4Radicación n.° 101199 SCLAJPT-12 V.00 activar este tipo de remedios en contra de decisiones judiciales. El titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Del Circuito de Bogotá, consideró que las decisiones que por esta vía se atacan se encuentran revestidas de legalidad, sin que pueda endilgársele un actuar reprochable desconocedor de derechos superiores a las partes que integraron el litigio materia de la acción tutelar. A través de fallo de fecha 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, definiendo: Con todo, es claro para la Sala que la intención del promotor es exponer su particular interpretación de las disposiciones legales y privilegiar su específica intelección respecto de la actividad probatoria desplegada en esa causa, lo cual implicaría, como ya se vio, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la sentencia de primer grado constitucional la impugnó; además de reiterar los argumentos para iniciar esta acción, en esta oportunidad señaló: i) El a quo constitucional no verificó los requisitos para acceder a las peticiones de su escrito introductor, afirmando que las decisiones adoptadas en el juicio materia de controversia ius
esta acción, en esta oportunidad señaló: i) El a quo constitucional no verificó los requisitos para acceder a las peticiones de su escrito introductor, afirmando que las decisiones adoptadas en el juicio materia de controversia ius fundamental carecen de defecto fáctico y falta de motivación. ii) Insistió en los vicios que se suscitaron en el proceso de declaración de nulidad de contrato de promesa de 5Radicación n.° 101199 SCLAJPT-12 V.00 compraventa de bien inmueble, por la inexistencia probatoria de los elementos integrados al dossier. iii) Consignó de cara a los argumentos expuestos, que los administradores de justicia desestimaron las garantías superiores «al debido proceso-derecho de defensa y acceso a la administración judicial del actor». iv) Expresó, que los supuestos de hecho expuestos en su libelo genitor, no fueron desvirtuados por las partes accionadas y vinculadas, concluyendo que debía valorarse las apreciaciones que advirtió en el escrito inaugural. Solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar, se tutele las garantías de rango constitucional acá imploradas y se acceda al petitorio de la acción ius fundamental.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 6Radicación n.° 101199
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Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona con dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior de la lite adelantada por el padre del acá convocante de fechas 30 de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2022, mediante las cuales, se denegaron las pretensiones de la demanda ordinaria declarativa de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con
procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación
- Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).
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Debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la
SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
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En el Sub Examine, pretende el actor se deje sin efecto las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas al presente asunto, referidas en líneas anteriores, siendo la última de ellas la de fecha 30 de junio de 2022, por medio del cual, se confirmó la sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas por el señor Publio Armando Orjuela Santa María y que fuere notificada en el estado de la misma fecha, como se vislumbra en la página de consulta de la rama judicial, resaltando al respecto que, se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 11 de enero de 2023, conforme se destaca del correo electrónico de radicación de tutela enviado en la fecha referida a las 10:57 a.m. De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de
De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, para el caso analizado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, que en uno de sus apartes refiere «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.», y que es aplicable a este tipo de procedimientos por remisión analógica del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 9Radicación n.° 101199
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En relación con el cumplimiento del presupuesto citado, no se acoge el criterio expuesto por el actor en su escrito de tutela, en primer lugar, porque la decisión no fue notificada en el mes de julio como lo afirmó en los antecedentes, y como segunda medida, porque para contabilizar los términos esta Sala ha definido que se debe tener en cuenta la fecha de notificación del proveído reprochado y no, la de la última decisión, que en este caso sería el auto de obedézcase y cúmplase, al establecerse que ese
términos esta Sala ha definido que se debe tener en cuenta la fecha de notificación del proveído reprochado y no, la de la última decisión, que en este caso sería el auto de obedézcase y cúmplase, al establecerse que ese tipo de proveídos no realizan un estudio de lo que aconteció frente al debate y que es materia de cuestionamiento por parte del promotor. En relación al principio explicado, esta Sala de manera pacífica ha reiterado que, de incumplirse el requisito en mención, no procede el estudio del mecanismo impetrado, pues una de las exigencias para ello es que se formule de manera temprana, como se decantó, entre otras en la providencia CSJ STL1158-2018, del 24 enero de 2018, rad. 49676. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, no procede el análisis de fondo de las decisiones cuestionada al interior del presente debate y de los reparos señalados en el escrito de impugnación ; razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado en atención a las razones dispuestas con antelación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Jorge Armando Orjuela Murillo
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 101199
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional; no obstante, considero oportuno aclarar mi voto respecto de la interpretación jurídica aplicada.
En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales mediante la sentencia que profirió en el proceso civil que su padre Publio Armando Orjuela Santamaría promovió contra María Piña de Rodríguez
consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales mediante la sentencia que profirió en el proceso civil que su padre Publio Armando Orjuela Santamaría promovió contra María Piña de Rodríguez y otros. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que el promotor estaba legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela y consideró que la solicitud de amparo constitucional invocado transgredió el principio de inmediatez. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que el promotor del amparo constitucional carece de legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela,Radicación n.° 101199 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que no fue sujeto procesal en el trámite judicial que censura, ni acreditó la calidad de sucesor de su padre en aquella contienda. De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, solicite la protección de sus propias garantías superiores, pues, se insiste, quien fue destinatario de las decisiones adoptadas en dicha controversia fue exclusivamente su padre, de ahí que era necesario que, previamente a tramitar la acción constitucional, el accionante solicitara al juez natural el reconocimiento de tal condición. Lo anterior, por cuanto, en mi criterio, los jueces de tutela carecen de competencia para reconocer la condición de heredero en el trámite de un asunto civil, pues la autoridad judicial respectiva es la que detenta tal facultad. Ahora, si bien el accionante allegó al trámite preferente copia de su registro civil de nacimiento, lo cierto es que tal documento sí es idóneo para
asunto civil, pues la autoridad judicial respectiva es la que detenta tal facultad. Ahora, si bien el accionante allegó al trámite preferente copia de su registro civil de nacimiento, lo cierto es que tal documento sí es idóneo para demostrar la vocación hereditaria, pero no en el marco del trámite constitucional, sino en el juicio de sucesión respectivo, tal y como lo explicó la homóloga de Casación Civil en sentencia CSJ CS 5 dic.2008, rad. 200500008-01, reiterada en fallo CSJ SC5676-2018, en la que se indicó que: […] la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (énfasis fuera del texto original). De este modo, a mi juicio, comparto la decisión de revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el resguardo y, en su lugar, declararlo improcedente, pero porque el proponente no tiene legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo constitucional, pues no puede pretenderse que el juez de tutela de la especialidad laboral defina los órdenes sucesorales o atribuya a una persona 14Radicación n.° 101199 SCLAJPT-12 V.00 la calidad de heredero sin que se haya dado inicio siquiera a la sucesión, toda vez que ello equivale a una usurpación de competencias contraria desde todo
14Radicación n.° 101199 SCLAJPT-12 V.00 la calidad de heredero sin que se haya dado inicio siquiera a la sucesión, toda vez que ello equivale a una usurpación de competencias contraria desde todo punto de vista al principio del juez natural y al debido proceso. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 15