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CSJ - STL5440-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5440-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5440-2020 Radicado n.° 89553 Acta 28 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 26 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE BUCARAMANGA, los JUECES DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

S.A.

I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que las autoridades convocadas vulneraron presuntamente.Radicado n.° 89553

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su solicitud, afirmó que en el año 2014 el Banco Agrario le otorgó un «crédito de cofinanciación por valor de $785.535.000 para completar el valor de un proyecto de compra de maquinaria para la producción de silo de maíz», en virtud del cual le exigió la pignoración de la maquinaria. Adujo que en el segundo semestre de 2015 perdió la cosecha de maíz por un valor superior a $2.500.000.000,

en virtud del cual le exigió la pignoración de la maquinaria. Adujo que en el segundo semestre de 2015 perdió la cosecha de maíz por un valor superior a $2.500.000.000, «quedó en la total ruina» y no pudo pagar las cuotas que pactó con el banco, de modo que este inició un proceso ejecutivo en su contra con el fin de obtener «el saldo insoluto del crédito más un sobregiro vencido que solicitó por $10.000.000». Señaló que el asunto se asignó al Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 18 de noviembre de 2016 libró mandamiento ejecutivo en su contra y decretó medidas cautelares. Manifestó que en el término de traslado propuso excepciones previas y de mérito e indicó que mediante providencia de 7 de septiembre de 2017 el juez de conocimiento ordenó seguir con la ejecución y rechazó de plano las primeras y desestimó las segundas. Explicó que no interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, pero el 3 de abril de 2018 solicitó al juez que «regulara los embargos por excesivos » y declarara que el Banco Agrario incurrió en «abuso del ejercicio de la acción judicial», dado que no declaró un pago que recibió de su parte por la suma de $46.200.000. 2Radicado n.° 89553

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Informó que el Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga envió el expediente al Juez Segundo de

2Radicado n.° 89553

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Informó que el Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga envió el expediente al Juez Segundo de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, quien por medio de auto de 25 de junio de 2020 señaló que los supuestos pagos debieron alegarse como excepción en el momento oportuno. Asimismo, aprobó la liquidación del crédito por la suma de $1.084.392.645. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la última decisión e insistió en que se tuviera en cuenta en la liquidación del crédito el pago de $46.200.000, que presuntamente hizo al banco ejecutante, no obstante, mediante auto de 19 de diciembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la providencia del a quo, al considerar que el pago alegado no lo efectuó él sino el Fondo Agropecuario de Garantías administrado por

FINAGRO.

Arguyó que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías, pues no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas que se aportaron al expediente, que daban cuenta de los pagos que efectivamente abonó al crédito que suscribió con el banco. Por consiguiente, requirió que se protejan sus garantías, que se deje sin efecto la decisión del Tribunal y se le ordene proferir una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

Por consiguiente, requirió que se protejan sus garantías, que se deje sin efecto la decisión del Tribunal y se le ordene proferir una de reemplazo acorde a sus aspiraciones. 3Radicado n.° 89553

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y para los mismos fines vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la presente queja constitucional.

En el término de traslado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que la sustentó en las normas aplicables y no incurrió en la lesión de derechos superiores que el convocante alega. Asimismo, indicó que el actor pretende utilizar el mecanismo de resguardo para reabrir un debate jurídico ya resuelto. Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga manifestó que «se remite» a los argumentos que expuso en las decisiones que adoptó durante el trámite del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. A su turno, el Juez Doce Civil del Circuito de la misma ciudad adujo que profirió algunas decisiones en el trámite judicial referido y, luego, remitió el expediente al Juez de Ejecución de Sentencias encausado.

A su turno, el Juez Doce Civil del Circuito de la misma ciudad adujo que profirió algunas decisiones en el trámite judicial referido y, luego, remitió el expediente al Juez de Ejecución de Sentencias encausado. Por último, el representante legal del Banco Agrario afirmó que el accionante pretende imponer por vía de tutela 4Radicado n.° 89553 SCLAJPT-12 V.00 su criterio sobre la forma en la que las autoridades accionadas debieron resolver el proceso, aspiración que no es compatible con los fines de tal instrumento constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 26 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo porque consideró que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, debido a que no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el proceso ejecutivo. Asimismo, señaló que la decisión que el Tribunal encausado profirió el 19 de diciembre de 2019 se ajustó al ordenamiento jurídico y no lesionó los derechos fundamentales invocados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el tutelante lo impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que sustentó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo  para que toda persona reclame la

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo  para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

5Radicado n.° 89553 SCLAJPT-12 V.00 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590-05, esta Sala ha señalado que la acción de amparo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos,  siempre que se atienda su carácter eminentemente residual.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo  que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular,  en la sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden

1991 y sobre el particular,  en la sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicado n.° 89553

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En el asunto que se analiza,  el convocante cuestiona a las autoridades judiciales accionadas, pues considera que liquidaron el crédito en el proceso ejecutivo que el Banco Agrario instauró en su contra, sin tener en cuenta los pagos parciales que presuntamente hizo a dicha entidad financiera. No obstante, la Sala advierte que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó, dado que no planteó oportunamente dicha discusión ante los jueces de la causa, en tanto omitió proponer la excepción de pago contra el mandamiento ejecutivo y tampoco interpuso recurso alguno contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución por el total del crédito que dio origen al litigio.

pago contra el mandamiento ejecutivo y tampoco interpuso recurso alguno contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución por el total del crédito que dio origen al litigio. Por otra parte, es evidente que, a pesar de la incuria del tutelante, en la decisión de 19 de diciembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga analizó sus argumentos, valoró los elementos de convicción que se aportaron al proceso y concluyó razonablemente que no era posible declarar los pagos tardíos que alegó, en tanto no aportó pruebas indicativas de dichos abonos a la deuda que pudiesen extinguirla total o parcialmente. Conforme lo anterior, en este asunto no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, motivo por el cual se confirmará la sentencia que negó el resguardo constitucional reclamado. 7Radicado n.° 89553

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

8Radicado n.° 89553

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