CSJ - STL5441-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5441-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5441-2020 Radicado n.° 89595 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que DANOSTRO S.A.S. y JUAN CARLOS DACUNHA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y al cual se vinculó al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El representante legal de Danostro S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales deRadicado n.° 89595
SCLAJPT-11 V.00 su prohijada al debido proceso que, a su juicio, la autoridad judicial accionada transgredió. Para respaldar su solicitud, narró que la sociedad Fotopromoción LTDA. instauró demanda ejecutiva civil en su contra, con el propósito de obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados sobre un bien inmueble. Adujo que el asunto se asignó al Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que mediante auto de 13 de noviembre de 2018 rechazó la demanda por falta de
arrendamiento adeudados sobre un bien inmueble. Adujo que el asunto se asignó al Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que mediante auto de 13 de noviembre de 2018 rechazó la demanda por falta de competencia en virtud de la cuantía. Refirió que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla asumió el conocimiento del trámite judicial y el 29 de enero de 2019 libró mandamiento de pago, decisión que no pudo impugnar porque no se le notificó en forma oportuna. Señaló que el 17 de septiembre de 2019 interpuso incidente de nulidad y argumentó que el funcionario de conocimiento carecía de «jurisdicción» para conocer el asunto, en virtud de la cláusula compromisoria que se pactó en el contrato de arrendamiento. Agregó que el 6 de febrero de 2020 el Juez de conocimiento negó la petición, pues consideró que la facultad de los tribunales de arbitramento no se extiende a los procesos ejecutivos. 2Radicado n.° 89595
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Aseguró que, inconforme con esta última decisión, formuló recurso de apelación y mediante sentencia de 29 de abril de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó, al considerar que no se acreditaron las causales de nulidad que previstas en el artículo 133 del Código General de Proceso.
Argumentó que las autoridades convocadas desconocieron la cláusula compromisoria irrenunciable que
las causales de nulidad que previstas en el artículo 133 del Código General de Proceso.
Argumentó que las autoridades convocadas desconocieron la cláusula compromisoria irrenunciable que se pactó en el contrato de arrendamiento, conforme a la cual la resolución de los conflictos originados compete a un Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores, que se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Tribunal accionado expedir una decisión de remplazo, en la que se reconozca « la falta de jurisdicción del Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla». Esta petición la coadyuvó Carlos Arturo Paternostro Simancas, quien aludió tener un interés directo en el procesal, al ser también demandado en el trámite ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 12 de junio de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales 3Radicado n.° 89595 SCLAJPT-11 V.00 encausados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la queja.
En el término correspondiente, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que su decisión no
trámite judicial que motivó la interposición de la queja.
En el término correspondiente, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que su decisión no transgredió derecho fundamental alguno. Por tal motivo, solicitó se niegue el amparo constitucional. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que se rechazó el incidente de nulidad, en tanto no se acreditaron los requisitos previstos en el Código General de Proceso para anular el trámite procesal.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 26 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, al considerar que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales del promotor.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales. 4Radicado n.° 89595
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En el presente asunto, el accionante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías, en 5Radicado n.° 89595 SCLAJPT-11 V.00 tanto negaron la solicitud de nulidad por falta de competencia, pese a que en el contrato materia del juicio coercitivo se pactó una cláusula compromisoria. No obstante, la Sala estima oportuno señalar que el reproche del promotor no es de recibo en sede de tutela, dado que los despachos encausados sustentaron la determinación
coercitivo se pactó una cláusula compromisoria. No obstante, la Sala estima oportuno señalar que el reproche del promotor no es de recibo en sede de tutela, dado que los despachos encausados sustentaron la determinación censurada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En efecto, nótese que analizaron el artículo 116 de la Constitución Política y determinaron que la facultad que los particulares tienen para administrar justicia es transitoria. Con fundamento en dicha afirmación, señalaron que los procesos judiciales que se someten a conocimiento de los Tribunales de Arbitramento deben tener una duración previsible o calculable, pues, de lo contrario, se desconoce la transitoriedad de la administración de justicia por parte de un particular. Conforme lo anterior, determinaron que no es viable extraer de la jurisdicción ordinaria los procesos de ejecución, con el fin de atribuirlos a los Tribunales de Arbitramento, en tanto se trata de trámites sin temporalidad específica, pues su finalización se supedita al pago de la obligación que se reclama. 6Radicado n.° 89595
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Asimismo, destacaron que el proceso arbitral no tiene una reglamentación específica respecto a los trámites coercitivos y tampoco detenta facultades para la imposición de las medidas cautelares que les son inherentes. De acuerdo con dichos argumentos, las autoridades encausadas negaron la nulidad por falta de competencia que el aquí proponente instauró y ordenaron que se siguiera el trámite de la ejecución ante el Juez Cuarto Civil del Circuito
De acuerdo con dichos argumentos, las autoridades encausadas negaron la nulidad por falta de competencia que el aquí proponente instauró y ordenaron que se siguiera el trámite de la ejecución ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
De modo que, a juicio de la Sala, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por consiguiente, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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