CSJ - STL5442-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5442-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5442-2020 Radicación n.° 89679 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO presentó contra el fallo que la Sala Civil – Familia–Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 1.° de julio de 2020, en el trámite de acción de tutela que la recurrente instauró contra el PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN , el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y el MUNICIPIO DE CIRCASIA del mismo departamento.
Se admite el impedimento que los magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán manifiestan. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.Radicado n.° 89679
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I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y trabajo en condiciones dignas y justas, que las autoridades encausadas vulneraron presuntamente.
Para respaldar su solicitud, señaló que mediante Resolución 020 de 28 de febrero de 2020 «la eligieron» personera del municipio de Circasia (Quindío) de manera transitoria.
Para respaldar su solicitud, señaló que mediante Resolución 020 de 28 de febrero de 2020 «la eligieron» personera del municipio de Circasia (Quindío) de manera transitoria. Afirmó que usualmente recibe su salario con cargo a la Alcaldía del ente territorial, dependencia que no la incluyó en la orden de pago de marzo de 2020, pese a que no se expidió ningún acto administrativo que ordenara su exclusión. Narró que el 17 de marzo de 2020 solicitó al alcalde de Circasia que le pagara sus salarios y prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 y en los actos administrativos que «desde la vigencia de 2017 incluyeron el pago de tales conceptos en la sección 03 del presupuesto de la Alcaldía». Expuso que mediante oficio ALC-50-14-59-108 de 2020 el funcionario contestó su solicitud y le pagó el salario del mes de marzo con cargo la sección 03 del presupuesto de la Alcaldía, no obstante, le advirtió que esa medida era 2Radicado n.° 89679 SCLAJPT-12 V.00 excepcional en razón a la emergencia social, económica y ecológica decretada por el Gobierno Nacional, dado que en adelante debía realizar «los traslados presupuestales pertinentes» y proveer su asignación con el presupuesto de la Personería Municipal. Explicó que no puede pagar su salario con los recursos de la Personería municipal, toda vez que ascienden
pertinentes» y proveer su asignación con el presupuesto de la Personería Municipal. Explicó que no puede pagar su salario con los recursos de la Personería municipal, toda vez que ascienden únicamente a $26.083.000 y, por tanto, es la Alcaldía municipal la que debe solventar dicha erogación mensual. Aseveró que informó de su precaria situación a la Contraloría Departamental del Quindío y a la Procuraduría General de la Nación, pero la primera determinó que los salarios del personero municipal no pueden pagarse con cargo a la sección 03 del presupuesto de la Alcaldía municipal, pues ello «pone en riesgo » la operatividad de la institución. Manifestó que desde el mes de mayo de 2020 no está en nómina, «se le adeudan» dos meses y medio de salario y está desvinculada del sistema de seguridad social. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales, que se dejen sin efecto los actos administrativos que las autoridades convocadas han expedido y se les ordene pagar sus salarios con cargo a «la sección 03 de la Alcaldía Municipal». 3Radicado n.° 89679
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Armenia, autoridad que la admitió mediante auto de 17 de junio de 2020 y corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Armenia, autoridad que la admitió mediante auto de 17 de junio de 2020 y corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el director ejecutivo de la Federación Nacional de Personerías de Colombia coadyuvó la petición de la accionante sobre la base que los salarios y prestaciones de los personeros deben ser asumidos por las alcaldías municipales. La apoderada judicial de la Contraloría General del Quindío explicó que el límite de los gastos de funcionamiento de la Personería Municipal de Circasia equivale a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo prevé la Ley 617 de 2000. Asimismo, manifestó que recibió una denuncia ciudadana por presuntas irregularidades en el pago de los salarios de la Personería municipal de Circasia y realizó las investigaciones correspondientes, las cuales demostraron que desde el año 2017 el salario del personero no se pagaba con el presupuesto de la misma entidad sino con recursos de la «Sección 03 Alcaldía Municipal». Indicó que, con ocasión de dicha queja, constató que la personería estaba superando el límite de gastos de funcionamiento y expidió el informe DC-07 de 2020, a través 4Radicado n.° 89679 SCLAJPT-12 V.00 del cual dispuso que los salarios del personero deben pagarse con cargo a la misma entidad y no a la Alcaldía. Por otra parte, señaló que la discusión que plantea la accionante debe ser resuelta a través de otros mecanismos
del cual dispuso que los salarios del personero deben pagarse con cargo a la misma entidad y no a la Alcaldía. Por otra parte, señaló que la discusión que plantea la accionante debe ser resuelta a través de otros mecanismos judiciales de defensa y que no se evidencia un perjuicio irremediable, dado que la personera es la ordenadora del gasto y en tal condición está facultada para realizar las gestiones presupuestales pertinentes para el pago de su salario. La representante legal del municipio de Circasia aseveró que no ha vulnerado los derechos de la tutelante, en tanto las personerías municipales gozan de autonomía, de modo que la administración municipal no es responsable del manejo del presupuesto que se les asigna. También expuso que la convocante tiene otro medio de defensa para discutir la legalidad de los oficios S-F-300-59-115 de 16 de marzo de 2020 y ALC-50-14-59-108 de abril de 2020. La apoderada de la Contraloría General de la República alegó su falta de legitimación en la causa para actuar por cuanto no intervino en los hechos que dieron origen a la acción de tutela. No obstante, señaló que las personerías gozan de autonomía administrativa y presupuestal, lo que las faculta para atender sus obligaciones y pagos dentro del límite de gastos de funcionamiento previsto en el artículo 10 de la Ley 617 de 2000. 5Radicado n.° 89679
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 1.° de julio de 2020 el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo, al considerar
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 1.° de julio de 2020 el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo, al considerar que la accionante tiene otros medios de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos expedidos por la Alcaldía Municipal, máxime que su pretensión involucra una discusión de orden presupuestal. Por último, consideró que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues el ente municipal accionado no ordenó la cesación del pago de su salario, sino que le indicó que este debía ser sufragado con el presupuesto de la misma Personería Municipal. Además, la consulta de la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social refleja que está afiliada como cotizante en estado activo en la EPS y en medicina prepagada de Suramericana EPS.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales. Agregó que el Procurador General de la Nación no dio respuesta a la acción de tutela y que debió inadmitirse la respuesta de la Contraloría General de la República, en tanto el contralor no confirió poder especial para presentarla.
En el trámite de la impugnación, allegó certificados de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana, que dan cuenta 6Radicado n.° 89679 SCLAJPT-12 V.00 de su última cotización en el mes de abril de 2020, así como
la EPS y Medicina Prepagada Suramericana, que dan cuenta 6Radicado n.° 89679 SCLAJPT-12 V.00 de su última cotización en el mes de abril de 2020, así como un reporte de la directora de Ingresos y Aportes de Colpensiones, que da cuenta que en el mes de abril de 2020 no se registró el pago de sus aportes al sistema general de pensiones.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En la primera década de vigencia de tal precepto, la Corte Constitucional insistió en que el instrumento de resguardo constitucional no es viable para ordenar a las entidades públicas que ejecuten o empleen de determinada manera las partidas presupuestales que se les asignan, pues ello supondría una intromisión en su autonomía que no le corresponde al juez de tutela. Así lo explicó dicha Corporación, entre otras, en sentencia T-717-1996: Jurisprudencialmente se ha considerado que la tutela no puede ser el instrumento útil para disponer el cumplimiento de ciertas obligaciones por las entidades públicas, si ello supone una
Jurisprudencialmente se ha considerado que la tutela no puede ser el instrumento útil para disponer el cumplimiento de ciertas obligaciones por las entidades públicas, si ello supone una intromisión en decisiones que sólo a ellas les compete y que, por consiguiente, su adopción entraña un determinado grado de discrecionalidad. De admitirse tal injerencia se llegaría 7Radicado n.° 89679 SCLAJPT-12 V.00 indudablemente a una injustificada interferencia en la autonomía de las ramas u órganos públicos afectados y, como resultado obvio, a coadministrar o codirigir las actividades de tales instituciones, quebrantándose de este modo el principio de separación de funciones de los diferentes órganos del Estado que consagra el artículo 113 de la Constitución Política. Por lo anterior se ha considerado improcedente, entre otras determinaciones, que el juez imponga a la Administración el desembolso forzado e inmediato de partidas asignadas en el presupuesto de gastos, porque ello supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren al ejecutivo para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos, es decir, razones de oportunidad y conveniencia que inciden en el desembolso de apropiaciones fiscales. En el presente asunto, la convocante aspira a que en sede de tutela se ordene al Alcalde Municipal de Circasia
decir, razones de oportunidad y conveniencia que inciden en el desembolso de apropiaciones fiscales. En el presente asunto, la convocante aspira a que en sede de tutela se ordene al Alcalde Municipal de Circasia (Quindío) pagarle con cargo al presupuesto de la administración central los salarios y prestaciones sociales propios del cargo de personera que desempeña transitoriamente. Al respecto, la Sala considera que la pretensión de la promotora involucra las competencias que tienen las entidades territoriales en materia fiscal y de presupuesto, asunto que no es factible discutirlo en sede de tutela por las razones expuestas en líneas anteriores. Ahora, es oportuno señalar que los elementos de prueba que se aportaron a este trámite sumario tampoco dan cuenta de la existencia de una situación externa a la proponente que transgreda de manera inminente sus derechos superiores y amerite la procedencia excepcional del mecanismo de 8Radicado n.° 89679 SCLAJPT-12 V.00 amparo, en tanto se advierte que es la propia tutelante quien tiene la calidad de ordenadora del gasto en la entidad y debe proveer el pago de sus ingresos mensuales con cargo a la sección presupuestal de la personería, la cual es distinta y autónoma del presupuesto de la administración central del municipio. Sobre este tema, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia CE 00223-2017, a través de la cual analizó la naturaleza jurídica de las personerías municipales y precisó lo siguiente: (…) pretender que los salarios de los personeros se paguen con
sentencia CE 00223-2017, a través de la cual analizó la naturaleza jurídica de las personerías municipales y precisó lo siguiente: (…) pretender que los salarios de los personeros se paguen con cargo a los recursos del municipio, imputables a la sección presupuestal de la administración central y no a la sección presupuestal de las personerías, no sólo viola los límites máximos establecidos por la Ley 617 de 2000 y el principio de Especialización, sino que es una forma de menguar o desconocer la garantía que tiene un órgano de control para ejercer su función de vigilancia de la gestión de las autoridades públicas del nivel local, pues el personero quedaría sujeto a lo que el alcalde disponga como órgano principal de la administración local, viola por tanto, el principio de autonomía administrativa y presupuestal de las personerías. Así las cosas, la decisión de primer grado constitucional es acorde a derecho, pues, se reitera, los salarios de la accionante deben ser sufragados con el presupuesto de la misma Personería Municipal y, en todo caso, aquella tiene otros medios de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos aludidos y relacionados con el orden presupuestal. 9Radicado n.° 89679
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Por último, en cuanto al cuestionamiento que hace la convocante sobre la respuesta que suministró el Contralor General de la República es infundado, dado que en esta actuación obra el acto administrativo mediante el cual delegó
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Por último, en cuanto al cuestionamiento que hace la convocante sobre la respuesta que suministró el Contralor General de la República es infundado, dado que en esta actuación obra el acto administrativo mediante el cual delegó la representación legal de la entidad y el poder que el representante legal confirió para la defensa de la entidad en esta causa. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10Radicado n.° 89679
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