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CSJ - STL5449-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5449-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5449-2021 Radicación n.° 63032 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta EMILSE CORREA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES EMILSE CORREA SÁNCHEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL y al « PRINCIPIO DE LEGALIDAD », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 63032

SCLAJPT-11 V.00

Narra que el 6 de enero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Humberto Carrero Carrero, hecho que acaeció el 10 de octubre de 2011, ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que negó tal

Humberto Carrero Carrero, hecho que acaeció el 10 de octubre de 2011, ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que negó tal petición, tras considerar que la interesada no acreditó la convivencia con el causante. Informa que interpuso demanda ordinaria contra el ente de seguridad con la finalidad de obtener el reconocimiento de la prestación económica, junto con el retroactivo y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, trámite que cursó en el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Indica que, concomitante a ello, en sentencia de 24 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Saravena declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y Carrero Carrero desde el 12 de octubre de 2004 hasta el 10 de octubre de 2011, razón por la cual, el 31 de mayo de 2018 la referida administradora, reconoció la pensión aludida. Agrega que, en virtud de lo anterior, desistió de tal pretensión y quedó pendiente resolver lo atinente a los intereses moratorios. 2Radicación n.° 63032

SCLAJPT-11 V.00

Manifiesta que el juzgado de conocimiento en proveído de 20 de enero de 2020, accedió al pago de la citada pretensión, decisión que la convocada apeló ante la Sala

Manifiesta que el juzgado de conocimiento en proveído de 20 de enero de 2020, accedió al pago de la citada pretensión, decisión que la convocada apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 11 de diciembre de 2020, revocó la determinación de primer grado, tras considerar que cuando la petente solicitó la pensión en el año 2012, le asistía razón a Porvenir S.A. en negar la prestación, por cuanto los elementos probatorios allegados demostraron que no cumplía con todos los requisitos, pues, no acreditaban 3 años de convivencia. Cuestiona que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por « desconocer la norma del ordenamiento jurídico constitucional aplicable al caso concreto, por desconocer el precedente constitucional sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de los intereses moratorios para toda clase de pensiones, en la decisión contenida en la Sentencia C-601 de 2000, la Sentencia C-1094 de 2003 y la Sentencia SU 065 de 2018, igualmente por desconocer el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL2994-2019 radicado 77729, SL400-2013 radicado 38434, y CSJ-SL400-2013 radicado 38434». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo

y CSJ-SL400-2013 radicado 38434». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la determinación 3Radicación n.° 63032 SCLAJPT-11 V.00 de primera instancia y se concedan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Mediante auto de 4 de mayo de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá realiza un recuento de las actuaciones procesales en la causa censura y solicita negar el amparo invocado, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., indica que la accionante no allegó una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra «ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable», pues conforme la jurisprudencia constitucional, «deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser desestimada; por el contrario, la señora Emilse

los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser desestimada; por el contrario, la señora Emilse Correa Sánchez se encuentra disfrutando de una pensión de sobrevivencia».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

4Radicación n.° 63032 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 11 de diciembre de 2020, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Porvenir S.A. del pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Previo a resolver, cumple aclarar que esta Corte ha estimado la procedencia de la acción de tutela solo en casos

establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Previo a resolver, cumple aclarar que esta Corte ha estimado la procedencia de la acción de tutela solo en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones 5Radicación n.° 63032 SCLAJPT-11 V.00 probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los falladores designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme a lo dicho, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende la revocatoria de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que, de su examen, es posible evidenciar que el juzgador de segundo grado hizo un análisis pormenorizado de la situación planteada, con apoyo en las normas que gobiernan el asunto debatido y en las pruebas

evidenciar que el juzgador de segundo grado hizo un análisis pormenorizado de la situación planteada, con apoyo en las normas que gobiernan el asunto debatido y en las pruebas allegadas al proceso, la cuales le llevaron a concluir razonadamente que no era procedente imponer la condena por intereses moratorios. En efecto, el Tribunal accionado comenzó por señalar que para su procedencia se requiere que la demandante hubiere reclamado el derecho pensional con la documentación que acreditara que era beneficiaria de la pensión y que Porvenir S.A. hubiera negado tal solicitud pasados dos meses después de dicha petición. Seguido a ello, explicó que no fue objeto de discusión que el causante falleció el 10 de octubre de 2011 y, que el 6 de enero de 2012 la promotora efectuó la reclamación de la prestación económica con los siguientes anexos: 6Radicación n.° 63032 SCLAJPT-11 V.00 - Declaración juramentada ante Notario hecha por la demandante, en donde (…) Emilse Correa señaló “Declaro que yo convivía con (…) Humberto Carrero Carreo… y dependía económicamente de él, durante 3 años, hasta el momento de su fallecimiento el día 10 de octubre de 2011”. - Declaraciones juramentadas ante Notario de (…) Doris Ortiz, Luz Marina Neira y Arley Aguilar, en donde indican que conocieron al causante y a la demandante y que les consta que convivieron en unión marital de hecho durante tres años hasta la fecha del fallecimiento de (…) Humberto Carrero.

conocieron al causante y a la demandante y que les consta que convivieron en unión marital de hecho durante tres años hasta la fecha del fallecimiento de (…) Humberto Carrero. Luego, indicó que el 13 de abril de 2012 Porvenir S.A. informó a la promotora que no era posible otorgar la prestación económica, toda vez que, aunque el causante cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, la demandante no acreditó el requisito de los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento, conforme lo exige el articulo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Seguido a ello, adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Saravena en sentencia de 24 de octubre de 2014, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y Carrero Carrero desde el 12 de octubre de 2004 hasta el 10 de octubre de 2011. Que en virtud de ello, Porvenir S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de julio de 2018 en cuantía de $781.242 bajo la modalidad de retiro programado y, descontó lo relacionado al porcentaje en aportes en salud, además, reconoció el retroactivo pensional desde el 11 de 7Radicación n.° 63032 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2011 al 30 de junio de 2018 por valor de $56.619.705. De ahí, el ad quem advirtió que en el momento en que

SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2011 al 30 de junio de 2018 por valor de $56.619.705. De ahí, el ad quem advirtió que en el momento en que la promotora solicitó el reconocimiento pensional, no acreditó ser beneficiaria para que le fuera reconocida y pagada la pensión, pues «declaró ante Notario que convivió con el causante tres años y no cinco como la norma legal lo requería para ese momento y como además jurisprudencialmente se había indicado; Porvenir tenía toda la razón en el año 2012 para negar la pensión, no solo la demandante lo había manifestado en la declaración ya citada, sino que además tres testigos habían declarado en el mismo sentido». Agregó que si bien el Juzgado Promiscuo declaró la unión marital de hecho por mas de seis años, lo cierto es que en el momento del reclamo, la situación era diferente, pues la convivencia que acreditó fue de tan solo tres años y, por tanto, el ente de seguridad social, no podía hacer otra cosa que darle crédito a las manifestaciones de la peticionaria y, negar la pensión de sobrevivientes. Luego, se apoyó en sentencias de esta Sala de la Corte CSJ SL16390-2015 y CSJ SL3135-2020 para concluir que era posible eximir a la AFP de la condena de los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993. Agregó que era pertinente aclarar que, aunque en reciente pronunciamiento mayoritario esta Sala de la Corte señaló que la compañera permanente del afiliado ya no le 8Radicación n.° 63032

Agregó que era pertinente aclarar que, aunque en reciente pronunciamiento mayoritario esta Sala de la Corte señaló que la compañera permanente del afiliado ya no le 8Radicación n.° 63032 SCLAJPT-11 V.00 correspondía acreditar los años de convivencia con el causante, para la época de la reclamación, esto el año 2012, tal requisito sí se exigía y, por eso, Porvenir S.A. debía revisar su acreditación. Así, contrario a lo indicado por la accionante, se tiene que el Tribunal censurado negó la condena por intereses moratorios, según lo acreditado en el material probatorio allegado al proceso, afincado en las respetables razones que expuso en su providencia. De ahí, que no avizora la Sala que el Colegiado encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de los intervinientes en el proceso primigenio. En este orden de ideas, independientemente de que se comparta o no la determinación cuestionada, esta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica; por tanto, resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes

convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 9Radicación n.° 63032

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 63032

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 63032

SCLAJPT-11 V.00 12

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