CSJ - STL545-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL545-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL545-2021 Radicación n.° 91663 Acta 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERNEY ALEJANDRO TACHA ROJAS , en su condición de Defensor de Familia, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES El señor Erney Alejandro Tacha Rojas, invocando su condición de Defensor de Familia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de la menor de edad MCDM consagrados en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91663
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Del análisis de la demanda de tutela y sus anexos, advierte la Sala que los hechos que motivaron la formulación de la misma son los siguientes:
1. Esmith Méndez Díaz y Oscar Alfonso Díaz Martínez comparecieron ante la Comisaría de Familia de
advierte la Sala que los hechos que motivaron la formulación de la misma son los siguientes:
1. Esmith Méndez Díaz y Oscar Alfonso Díaz Martínez comparecieron ante la Comisaría de Familia de San Vicente de Chucurí, el 1 de febrero de 2013, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación convocada para discutir el «incumplimiento de las cláusulas acordadas en acta del 17 de enero de 2005» de la cuota alimentaria en favor de la menor de edad MCDM.
2. Declara fracasada la diligencia de conciliación, el comisario de familia, de manera unilateral, modificó la cuota de alimentos inicialmente pactada por las partes en la suma de $60.000.oo, por una que comprendía el 20,35% del salario mínimo legal mensual vigente de la época, correspondiendo entonces a una suma de $120.000.
3. Como consecuencia del desconocimiento de la cuota alimentaria impuesta, el obligado fue denunciado penalmente por el presunto delito de «inasistencia alimentaria», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente Chucurí, autoridad judicial que profirió sentencia absolutoria.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer el litigio puesto a su consideración, el 9 de agosto de 2017, decidió revocar la sentencia proferida por el juzgado de primer grado y, en su lugar, condenó al señor Óscar Alfonso Díaz Martínez a la
consideración, el 9 de agosto de 2017, decidió revocar la sentencia proferida por el juzgado de primer grado y, en su lugar, condenó al señor Óscar Alfonso Díaz Martínez a la pena de 36 meses de prisión y multa de 20 smlmv, providencia contra la cual interpuso el recurso 2Radicación n.° 91663 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario de casación.
5. La Sala de Casación Penal, mediante sentencia calendada el 12 de agosto de 2020, decidió casar la providencia del ad quem y, en su lugar, ratificó la absolución declarada por el juez de primer grado, al considerar que «la autoridad administrativa carece de competencia legal para modificar la cuota alimentaria previamente conciliada o impuesta».
6. La parte accionante cuestionó la anterior determinación, al considerar que la ley de infancia y adolescencia, en sus artículos 52, 100 (parágrafos) y 103, habilita al comisario de familia para fijar obligaciones provisionales como lo es, entre otras, el aumento de la cuota alimentaria, premisa bajo la cual estima que la homóloga Penal hizo un interpretación restrictiva del artículo 111 ibidem, limitando la facultad con que cuentan los defensores de familia para intervenir en el debate de alimentos a la primera oportunidad en que aquéllos son establecidos, pues, en su criterio, « la custodia, alimentos y visitas no hacen
ibidem, limitando la facultad con que cuentan los defensores de familia para intervenir en el debate de alimentos a la primera oportunidad en que aquéllos son establecidos, pues, en su criterio, « la custodia, alimentos y visitas no hacen tránsito a cosa juzgada y por lo tanto pueden ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que medie una verificación de derechos en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, o un proceso administrativo de restablecimiento de derechos».
7. El accionante, además, discrepó de las conclusiones consignadas en la sentencia reprochada, pues, en su opinión, no tiene sentido que una vez fracasada la audiencia de conciliación se deba acudir «en demanda al juez de familia para modificar esa cuota alimentaria».
8. Como fundamento de la acción de tutela trajo a colación la sentencia de tutela proferida por esta Sala de la
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Corte, CSJ SL17430-2019.
9. Alegó el tutelante que se vulneran las garantías superiores de los menores de edad, al «(...) exigir que para el aumento de unas cuotas alimentarias irrisorias sea necesario pagar los honorarios de un abogado, para poder acudir a la jurisdicción de familia, barrera impenetrable para la gran mayoría de representantes legales de nuestros niños
[...]». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas en favor de la menor MCDM y que, como consecuencia de ello, se revocara «la providencia SP2933-2020 proferida por la Sala Penal de la
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas en favor de la menor MCDM y que, como consecuencia de ello, se revocara «la providencia SP2933-2020 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que casó el falló impugnado [...]» y se ordenara a la autoridad accionada «que de manera inmediata reali[zara] nuevamente el trámite correspondiente, siguiendo la normatividad vigente sobre la materia y atendiendo el interés superior del menor».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, toda vez que, esa célula judicial no le había vulnerado o puesto en peligro 4Radicación n.° 91663 SCLAJPT-12 V.00 garantía fundamental alguna de las reclamadas por el accionante a favor de la menor, con la decisión confutada. Para el efecto, remitió copia de la sentencia emitida el 12 de agosto de 2020. Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que la interpretación de los hechos
Para el efecto, remitió copia de la sentencia emitida el 12 de agosto de 2020. Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que la interpretación de los hechos realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la conducta del investigado fue concluyente que éste no cometió el delito de inasistencia alimentaria. Además, señaló que la acción de tutela no era el escenario para determinar la responsabilidad penal de una persona que «luego de afrontar un proceso y ser absuelta, pueda plantearse la no intangibilidad de la cosa juzgada mediante una acción de tutela, que trata de revivir el mismo debate para buscar su responsabilidad». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, al considerar que la sentencia reprochada no transgredió los derechos fundamentales invocados a favor de la menor, toda vez que la colegiatura confutada «efectuó un análisis pertinente de la normativa específica aplicable al caso y plasmó una interpretación respetable de la misma de conformidad con el contexto procesal estudiado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos plasmados en la demanda constitucional.
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos plasmados en la demanda constitucional. 5Radicación n.° 91663
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Alegó, además, que la decisión cuestionada: […] cierra la posibilidad a que nuestros NNA puedan pedir aumento de cuota alimentaria, si no cuentan con el dinero para pagar un abogado, y como quedó demostrado tenemos una decisión desfa[s]ada e ilegal de la Sala Penal, y que este yerro configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales de nuestros NNA en cuanto a los alimentos, derecho de acceso a la administración de justicia, derecho a la prevalencia de sus derechos etc.
Añadió que: El hecho de que no estemos obligados como autoridades a modificar cuotas alimentarias, es una disminución en nuestro trabajo, pero desprecio esa disminución laboral, si eso implica una exigencia irrazonable para que nuestros niños en caso de requerir actualizar su cuota alimentaria deban contratar un abogado para que les haga una demanda.
Por último, afirmó: […] dada mi experiencia puedo decir que las cuotas alimentarias que se imponen en Colombia no sustentan los honorarios de un abogado, y hacerlo es una barrera impenetrable en el acceso a la administración de justicia, y un menoscabo de los derechos de los niños.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
los niños.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se revoque «la providencia SP2933-2020 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que casó el falló impugnado [...]» y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada «que de manera inmediata reali [zara] nuevamente el trámite correspondiente, siguiendo la normatividad vigente sobre la materia». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta
accionada «que de manera inmediata reali [zara] nuevamente el trámite correspondiente, siguiendo la normatividad vigente sobre la materia». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 7Radicación n.° 91663
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Así, es importante indicar que: (i) Erney Alejandro Tacha Rojas, en su condición de Defensor de Familia, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en favor de la menor de edad MCDM, pues acreditó la condición invocada, mediante la Resolución 10487 de 17 de agosto de
Defensor de Familia, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en favor de la menor de edad MCDM, pues acreditó la condición invocada, mediante la Resolución 10487 de 17 de agosto de 2018, expedida por la secretaria general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con lo expuesto en la sentencia CC T-494-2005, proferida por la Corte Constitucional, que en dicha oportunidad indicó en lo tocante con la legitimación por activa de un defensor de familia, lo siguiente:
[…] se tiene que, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso[14]. […] Sin embargo, pese a la regla general anteriormente citada, el ordenamiento constitucional igualmente les reconoce a los Defensores de Familia, o cualquier persona interesada, la capacidad procesal para intervenir en representación de los menores, con el propósito de asegurar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, siempre y cuando en el escrito o
capacidad procesal para intervenir en representación de los menores, con el propósito de asegurar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, siempre y cuando en el escrito o petición de tutela conste la inminencia de la violación a los derechos del niño o la ausencia de representante legal[15]. Así lo ha reconocido esta Corporación, a partir de la interpretación del artículo 44 del Texto Superior, conforme al cual: "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores"[16].
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la 8Radicación n.° 91663 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que emitió la providencia que pretende se revoque. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante a favor de la menor MCDM. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la sentencia reprochada data de 12 de agosto de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del juez colegiado.
de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del juez colegiado. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 9Radicación n.° 91663
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Precisado lo anterior, advierte la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizada la sentencia reprochada, a saber, CSJ SP2933-2020, no se
los fines esenciales del Estado social de derecho. Precisado lo anterior, advierte la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizada la sentencia reprochada, a saber, CSJ SP2933-2020, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del 10Radicación n.° 91663 SCLAJPT-12 V.00 marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, la Sala de Casación Penal, al resolver el primer cargo formulado por la defensa del señor Díaz Martínez, en el que planteó la falta de competencia del comisario de familia para modificar los términos de un acuerdo conciliatorio de alimentos para un menor, indicó, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, lo siguiente: […] a efecto de Restablecimiento de Derechos, el art. 111 prevé el procedimiento a seguir frente a la fijación de cuota alimentaria, bajo los siguientes supuestos: “ARTICULO 111. ALIMENTOS. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas:
1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad.
2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación.
extramatrimonial que haya reconocido la paternidad.
2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación.
En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.
3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.
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4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, las niñas o los adolescentes. 5. <Numeral derogado por el literal c) del artículo 626 de la
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, las niñas o los adolescentes. 5. <Numeral derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha”.
A renglón seguido adujo: […] el Capítulo V se ocupa del Procedimiento Judicial y Reglas Especiales, esto es, la intervención de los Jueces de Familia frente a los diversos casos en que se procura la protección de los menores.
Y el art. 129 referido a los alimentos, precisa: “ARTICULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá
La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente. El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo. El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes. Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen. Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso 12Radicación n.° 91663 SCLAJPT-12 V.00 al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.
al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo. La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico. Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes. El incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal”. Seguidamente, expuso:
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes. El incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal”. Seguidamente, expuso: Pues bien, la anterior reseña normativa de la Ley 1098 de 2006 es para la Sala imprescindible, en procura de recordar que, en principio, la intervención de los Defensores, Comisarios e Inspectores de Policía, cuando quiera que se produce en el ámbito de su poder como autoridades conciliadoras en los términos de la Ley 640 de 2001, es diferente de aquella que está inmersa en las funciones que les han sido discernidas como autoridades para adelantar los trámites propios de actuaciones administrativas en caso de vulneración o amenaza de los Derechos de los niños, niñas o adolescentes y que regularmente culmina con decisión en orden a la adopción de medidas de Restablecimiento de Derechos. Como bien se advirtió, en el primer supuesto, se puede acudir por vía administrativa a conciliar la cuota alimentaria ante los Defensores de Familia, Comisarios de Familia o Inspectores de Policía, del lugar donde se encuentren los hijos, acto dentro del cual si hay acuerdo, se determinará la cuantía de la obligación 13Radicación n.° 91663 SCLAJPT-12 V.00 alimentaria, forma de su cumplimiento y a quién se debe el pago, pero si no hay acuerdo, el Acta que deja constancia de ello constituye requisito de procedibilidad para acudir ante la
SCLAJPT-12 V.00 alimentaria, forma de su cumplimiento y a quién se debe el pago, pero si no hay acuerdo, el Acta que deja constancia de ello constituye requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de familia y adelantar para el mismo cometido proceso verbal sumario. Como se sabe, la conciliación no es modificable unilateralmente, dado que el Acta que la contiene, cuando quiera que es producto de un acuerdo, produce los mismos efectos que una sentencia proferida por un Juez y hace tránsito a cosa juzgada relativa, por ende, constituye ley para las partes. Pero es susceptible de modificación merced a cambios en la condiciones económicas o psíquicas de alguna de las partes, bien sea para aumentar o disminuir la cuota alimentaria, lo cual debe procurarse a través de un trámite análogo (conciliación) y de no lograrse acuerdo, agotado como requisito de procedibilidad, como fue señalado, acudiendo al proceso verbal sumario de fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos. A continuación, explicó: Para dicho cometido, esto es, a efecto de aumentar (por mejora de ingresos del alimentante, o mejora de su situación laboral, o el menor objeto de manutención requiera de más alimentos) o disminuir la cuota alimenticia (nuevas responsabilidades, crianza de nuevos hijos, disminución de ingresos o casos similares), es presupuesto necesario, desde luego, que la misma haya sido legal y previamente determinada, razón por la cual el Acta que la contiene debe ser aportada ante el Defensor de Familia, Comisario
de nuevos hijos, disminución de ingresos o casos similares), es presupuesto necesario, desde luego, que la misma haya sido legal y previamente determinada, razón por la cual el Acta que la contiene debe ser aportada ante el Defensor de Familia, Comisario de Familia, Defensoría del Pueblo, Centros de Conciliación, Consultorios Jurídicos, Personerías Municipales, etc., al momento de celebrarse la audiencia prevista con dicho propósito. De ser convenidos los términos y condiciones de la nueva cuota, el acto termina con las firmas del documento respectivo y si la original fue fijada por un Juez se debe enviar copia de esta última con miras a que tome nota de ello. En caso contrario, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad y se abre paso la viabilidad de acudir ante los Jueces de Familia, ante quienes deberá aportarse el Acta de no acuerdo. Retomando el contenido del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, adujo la homóloga Penal: […] exclusivamente en orden a fijar alimentos únicamente por primera vez, esto es,