CSJ - STL545-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL545-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL545-2023 Radicación n o 101247 Acta nº 7 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO GARZÓN CASTILLO , en su propio nombre y en coadyuvancia con un abogado, en contra de la sentencia emitida por la
SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , de fecha 26 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., MINISTERIO DEL TRABAJO, PEDRO FIDEL PEÑA ROJAS Y MARÍA DIOCELINA RAMÍREZ RAMÍREZ, trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310502420180011900.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101247
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El accionante reclama en su propio nombre y en coadyuvancia con un abogado, la protección de sus garantías fundamentales al «DEBIDO PROCESO, […] al derecho de la defensa, […] a la apelación o consulta» , presuntamente desconocidos por el órgano judicial accionado.
«DEBIDO PROCESO, […] al derecho de la defensa, […] a la apelación o consulta» , presuntamente desconocidos por el órgano judicial accionado. Se extrae de las alegaciones referidas en el escrito genitor, que la convocante fungió como demandada en la causa laboral del asunto, adelantada por el señor Pedro Fidel Peña Rojas, lite en la que se buscaba el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, pago de prestaciones sociales, vacaciones, salarios insolutos, entre otros, por la relación de trabajo suscrita entre las partes, a través de contrato verbal iniciado el 8 de septiembre de 2003, con la empresa que representa, esto es, «MADERAS LA ESPERANZA» ,y en el que el allí demandante ejerció labores de operario de máquina. Expone el promotor, que a partir del año 2011, el trabajador empezó a presentar una baja en la producción debido a su estado de salud, en atención a que la EPS Saludcoop le diagnosticó a su colaborador las patologías consistentes en: «HIPOACUCIA NEUROSENSORIAL BILATERAL LEVE A SEVERA, DISCOPATIA CERVICAL C4, C5», calificadas como enfermedad de origen laboral. Sostuvo, que debido a lo anterior, el señor Peña Rojas inició tratamiento de rehabilitación que conllevó a que se determinara la calificación de la pérdida de capacidad laboral en un 22.70%; por ello, la ARL procedió al pago de la indemnización correspondiente, de la
tratamiento de rehabilitación que conllevó a que se determinara la calificación de la pérdida de capacidad laboral en un 22.70%; por ello, la ARL procedió al pago de la indemnización correspondiente, de la que aseguró fue «cancelada […] a través del banco BBVA» . 2Radicación n.° 101247
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En cuanto a las situaciones que conllevaron al despido del trabajador, refirió que el 13 de enero de 2017, se formuló pliego de cargos determinando como sustento las siguientes causales:
1. OCULTAR Y ENGAÑAR AL EMPLEADOR DOCUMENTOS
OFICIALES.
2. FINGIR ENFERMEDAD E INCAPACIDAD DE LABORAR.
3. COMPORTAMIENTOS AGRESIVOS CON EL EMPLEADOR Y SUS
COMPAÑEROS.
Procedió a exponer las razones de las que dijo son de derecho, para dar por sentado que el despido efectuado no se realizó de manera injusta, en atención a las causales expresadas y el procedimiento administrativo realizado, que culminó con sanción impuesta al referido trabajador consistente en: «la SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL CARGO» al hallarlo disciplinariamente responsable. Expresó, que en firme la decisión sancionatoria, la remitió «al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A LA JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE MADERAS LA ESPERANZA, A LA PERSONERIA DE BOGOTA, DEFENSORIA PUBLICA, para conocimiento, fines legales y registro de la sanción disciplinaria» .
RECURSOS HUMANOS DE MADERAS LA ESPERANZA, A LA PERSONERIA DE BOGOTA, DEFENSORIA PUBLICA, para conocimiento, fines legales y registro de la sanción disciplinaria» . Trajo a colación jurisprudencia de este Tribunal de Cierre, como también, de la Corte Constitucional, para inferir que el despido no fue discriminatorio; en lo que respecta a su postura, advirtió desde su criterio «[…] que, desde la expedición de la incapacidad médica hasta su levantamiento, no existe precepto que conmine al empleador a mantener el vínculo laboral […] ». Allegó la resolución 001 del 10 de febrero de 2017, por medio de la cual, sanciona al trabajador y resuelve la terminación unilateral del contrato con justa causa. 3Radicación n.° 101247
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En lo que atañe al litigio laboral relató, que de manera inesperada recibió oficio de fecha 17 de febrero de 2022, consecutivo No. 1855, a través del cual, se le notificó el proveído del «16 de febrero de 2022», en el que se asumió el conocimiento «del radicado numero (sic) 739 del 06 de enero de 2017»; de acuerdo a lo argumentado, reprochó la demora del estrado judicial «para avocar conocimiento del señor PEDRO FIDEL PEÑA ROJAS, negligencia que amerito el curso también de esta tutela» . El actor no hace ningún otro tipo de alusión a las resultas del trámite judicial, sin embargo, la sala verificados los antecedentes del
ROJAS, negligencia que amerito el curso también de esta tutela» . El actor no hace ningún otro tipo de alusión a las resultas del trámite judicial, sin embargo, la sala verificados los antecedentes del caso, pudo convalidar que el accionante presentó memorial el 19 de julio de 2018, documento en el que procedió a contestar la demanda adelantada en su contra y que fue admitida en auto del 6 de junio del mismo año. En providencia del 30 de agosto siguiente, el Juzgado tiene por no contestada la demanda al haberse formulado de manera extemporánea y ordenó la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS para el día 11 de marzo de 2019. S urtidas las etapas de rigor, se dictó sentencia el 15 de mayo de 2019, adversa a los intereses del libelista, en tanto, lo condenó al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios insolutos y costas procesales; en contra de esa determinación no se formularon recursos y el allí demandante inició proceso ejecutivo al que le fue asignado el número de radicado «11001310502420190082000» , librándose el respectivo mandamiento de pago el día 14 de agosto del año siguiente.
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Pretende el actor, a través de este medio tuitivo, se garanticen los derechos superiores implorados y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a ordenar al juzgado accionado que declare «la nulidad del proceso en mención y el archivo definitivo».
derechos superiores implorados y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a ordenar al juzgado accionado que declare «la nulidad del proceso en mención y el archivo definitivo». Asimismo, busca que se disponga la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las conductas de «MARIA RAMIREZ RAMIREZ, PEDRO FIDEL PEÑA Y AL CONSEJO DE DISCIPLINA DE LA SECCIONAL DE LA JUDICATURA YA QUE el ABOGADO defensor de pedro Fidel con su falsa demanda hizo caer en error judicial a la Juez 24 laboral del circuito»; pretende igualmente, que se establezca la devolución de los sueldos reconocidos al ex empleado y todo lo relacionado con «los pagos laborales que obtuvo durante el tiempo que mantuvo engañado al empleador, igualmente a la secretaria MARIA RAMIREZ RAMIREZ jefe de recursos humanos que acolito en concierto para delinquir el pago de los mismos» .
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 13 de enero del año que transcurre, admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al interior del proceso motivo de resguardo constitucional, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren y solo tuvo como único accionante al señor Luis Alfonso Garzón Castillo, pues el
interior del proceso motivo de resguardo constitucional, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren y solo tuvo como único accionante al señor Luis Alfonso Garzón Castillo, pues el coadyuvante en calidad de abogado no aportó el mandato que lo acreditara para actuar en representación del libelista. Surtido el trámite de rigor, una vez notificado el auto admisorio del actual mecanismo, la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adoptadas al interior de la 5Radicación n.° 101247 SCLAJPT-12 V.00 causa laboral, expresó frente a los argumentos de la parte actora y lo pretendido por esta vía, que se incumple con el presupuesto de la residualidad, pues quien activa la acción tutelar pese haber sido notificado de cada una de las actuaciones, desaprovechó las oportunidades procesales en defensa de sus intereses. Advirtió, que presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea y, que no asistió a la audiencia de fallo, por lo tanto, no interpuso recurso de apelación contra la determinación que allí se adoptó; en ese sentido concluyó, que no puede pretender la nulidad de lo actuado cuando se cumplieron con las ritualidades del procedimiento para zanjar la lite que por esta senda busca que se deje sin efecto. De acuerdo a los argumentos expuestos solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo activado. Por su parte, el Ministerio de Trabajo, solicitó la declaratoria de improcedente, tras señalar que se configuró un hecho superado, pues esa
De acuerdo a los argumentos expuestos solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo activado. Por su parte, el Ministerio de Trabajo, solicitó la declaratoria de improcedente, tras señalar que se configuró un hecho superado, pues esa cartera procedió a dar respuesta a la solicitud radicada por el empleador acá convocante, concerniente al requerimiento de permiso para despedir, a través de la resolución No. 1245 del 6 de abril de 2022, y allegó copia del acto administrativo. Mediante proveído de fecha 26 de enero de 2023, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió negar por improcedente la acción formulada, en virtud al incumplimiento del requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, para lo cual señaló: […] máxime si se tiene en cuenta, que conforme se indica en la respuesta dada por el Juzgado accionado y en la consulta de procesos de la Rama Judicial al 6Radicación n.° 101247 SCLAJPT-12 V.00 accionante le fue notificado en debida forma el proceso ordinario laboral que cursaba en su contra (se notificó personalmente), y por tanto, se le garantizó su derecho de defensa y contradicción, otra cosa, es que presentara la contestación de la demanda de manera extemporánea y que decidiera no comparecer al proceso pese haber sido notificado, no pudiendo ahora pretender retrotraer todas las actuaciones y etapas procesales que se surtieron tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, tratando de endilgarle su
comparecer al proceso pese haber sido notificado, no pudiendo ahora pretender retrotraer todas las actuaciones y etapas procesales que se surtieron tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, tratando de endilgarle su negligencia al juzgado y al demandante dentro del proceso ordinario y ejecutivo. En lo que atañe a la compulsa de copias, advirtió que el medio constitucional no es la herramienta para elevar ese tipo de solicitudes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante en el presente trámite la impugnó, manteniendo los reproches de su escrito introductor y frente a la decisión de primer grado fundamentó su descontento en las siguientes consideraciones: Con lo anterior expuesto solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados la Nulidad del proceso en mención y el archivo definitivo, por carecer este de los elementos materiales probatorios para haber dictado sentencia cuando el señor PEDRO FIDEL PEÑA FUE LIQUIDADO DESDE EL AÑO DE 2015, y deserto de la empresa el 14 de febrero de 2017 cuando fue descubierto que llevaba un año y medio engañando al empleador LUIS ALFONSO GARZON CASTILLO, Con una caratula del ministerio del trabajo, compulsar copias a la fiscalia general de la nación para que sean investigados MARIA RAMIREZ RAMIREZ, PEDRO FIDEL PEÑA Y AL CONSEJO DE DISCIPLINA DE LA SECCIONAL DE LA JUDICATURA YA QUE el ABOGADO defensor de pedro Fidel con su falsa
PEÑA Y AL CONSEJO DE DISCIPLINA DE LA SECCIONAL DE LA JUDICATURA YA QUE el ABOGADO defensor de pedro Fidel con su falsa demanda hizo caer en error judicial a la Juez 24 laboral del circuito, quien condeno y ordeno cancelar haberes en al año 2019 a la fecha como así lo demostramos en el plenario adjunto. Ordenar a PEDRO FIDEL PEÑA la devolución de los sueldos y todo lo concerniente a los pagos laborales que obtuvo durante el tiempo que mantuvo engañado al empleador, igualmente a la secretaria MARIA RAMIREZ RAMIREZ jefe de recursos humanos que acolito en concierto para delinquir el pago de los mismos.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su
resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación
8Radicación n.° 101247 SCLAJPT-12 V.00 directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor en sede de impugnación, está orientada a que esta Sala ordene al administrador de justicia cuestionado, que deje sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó el señor Pedro Fidel Peña. Asimismo, que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura, para que adelante conforme a sus competencias, las acciones tendientes a investigar el actuar de quienes intervinieron en el proceso judicial, como también, de la señora María Ramírez quien ejerció el cargo de Gerente de Talento humano, por la presunta conducta punitiva de concierto para delinquir. Finalmente, busca que vía tutela se ordene la devolución de los
judicial, como también, de la señora María Ramírez quien ejerció el cargo de Gerente de Talento humano, por la presunta conducta punitiva de concierto para delinquir. Finalmente, busca que vía tutela se ordene la devolución de los dineros reconocidos al señor Peña «durante el tiempo que mantuvo engañado al empleador». Revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, el convocante fue notificado de la admisión de la demanda, inclusive como se vislumbra de la contestación del despacho de conocimiento y del registro de actuaciones de la rama judicial, presentó la contestación a la demanda de manera extemporánea, lo que conllevó a que se surtieran las demás etapas del proceso sin que el interesado agotara los mecanismos dispuesto por el legislador para atacar incluso la decisión que se adoptó en el fallo del 15 de mayo de 2019. 9Radicación n.° 101247
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Entonces, concluye la Sala que la incuria en la que evidentemente incurrió el aquí memorialista, no puede ser extendida a la autoridad judicial accionada, pues el juzgado de conocimiento evidentemente surtió las etapas del juicio con respeto a las garantías del debido proceso, defensa y libre acceso a la administración de justicia de las partes, hechos que se corroboran con lo expresado en los antecedentes en cuanto al trámite impartido a la lite. De lo esgrimido, claro es, que el propulsor frente a lo resuelto por el
libre acceso a la administración de justicia de las partes, hechos que se corroboran con lo expresado en los antecedentes en cuanto al trámite impartido a la lite. De lo esgrimido, claro es, que el propulsor frente a lo resuelto por el administrador de justicia, desaprovechó las etapas procedimentales que allí se suscitaron para emplear la respectiva utilización de los remedios que tenía a su alcance en defensa de sus derechos y que le permitían el adecuado acceso a la administración de justicia, lo que significa, que dejó fenecer las oportunidades para que el juez natural conociera sobre las inconformidades planteadas al interior del presente amparo, y en atención a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha prevenido que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció en el presente asunto como se expondrá seguidamente. Frente a la posible amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación, que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones, que ameriten acceder al amparo suplicado de forma excepcional. 10Radicación n.° 101247
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Contrario a lo esgrimido, lo que aconteció fue un actuar omisivo por
anteriores condiciones, que ameriten acceder al amparo suplicado de forma excepcional. 10Radicación n.° 101247
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Contrario a lo esgrimido, lo que aconteció fue un actuar omisivo por parte de la pasiva acá convocante y así se itera, que no recae sobre el juez algún tipo de responsabilidad en lo que respecta a la contestación presentada de manera extemporánea y a la falta de diligencias en la etapa conciliatoria y de fallo, pues la parte interesada en las resultas del proceso que en su contra adelantó el excolaborador, ni siquiera asistió a las audiencias. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración de que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende. En el mismo sentido y aunque la parte actora solicita en su escrito introductor y en impugnación la nulidad de lo actuado, entiende esta Sala, que la censura en el presente asunto se dirige en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019 que resolvió zanjar el debate conforme a lo previamente explicado, en este camino se advierte que igualmente se incumple con otro de los presupuestos para activar este tipo de
fecha 15 de mayo de 2019 que resolvió zanjar el debate conforme a lo previamente explicado, en este camino se advierte que igualmente se incumple con otro de los presupuestos para activar este tipo de mecanismos concerniente a la inmediatez, puesto que se hace evidente que ha transcurrido el tiempo que jurisprudencialmente se ha establecido para atacar decisiones judiciales, esto es, el de seis (6) meses. En lo que atañe a la compulsa de copias, esta Sala se acompasa a las resultas del a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que ese requerimiento corresponde a un asunto que escapa de la competencia del 11Radicación n.° 101247 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional, como esta Sala lo ha reiterado en diversas oportunidades y bajo ese camino, corresponderá a la parte interesada en este debate ius fundamental acudir ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de disciplina para exponer las razones que conlleven a iniciar las investigaciones que solicita erradamente a través de esta vía excepcional. Frente al último petitorio, si el actor estima que el extrabajador demandante debe proceder a la devolución de los dineros reconocidos por la empresa, con el argumento que fue engañado, no es a través de la acción constitucional que deba requerirlo, pues para ello, bien puede acudir a la justicia ordinaria laboral, ya que corresponde al juez natural surtir el conocimiento de debates que atañen las relaciones de trabajo. De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar en cuanto a la improcedencia el fallo de tutela impugnado, conforme a las
conocimiento de debates que atañen las relaciones de trabajo. De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar en cuanto a la improcedencia el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expresadas, sin que sea necesario realizar un estudio de lo criticado en instancia conforme lo define el numeral 1º, artículo 6º de la norma ídem.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas.
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SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia Justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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