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CSJ - STL5450-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5450-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5450-2021 Radicación n.° 92945 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JORGE HUMBERTO GARTNER LÓPEZ y DULFAY CALDERÓN BETANCURT presentan contra el fallo proferido el 7 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES JORGE HUMBERTO GARTNER LÓPEZ y DULFAY CALDERÓN BETANCURT instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 92945

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO , MÍNIMO VITAL y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestaron los promotores que presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Colombia S.A. y el Banco BBVA Colombia S.A., con la finalidad que se reconociera « por parte de la aseguradora la

Manifestaron los promotores que presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Colombia S.A. y el Banco BBVA Colombia S.A., con la finalidad que se reconociera « por parte de la aseguradora la existencia del riesgo amparado en los seguros de vida grupo deudores, por incapacidad total y permanente de (…) Gartner López, relacionado con la póliza VGD 0110043 que respalda las obligaciones [n.° 00130703759600273524 hipotecaria, y 00130703729600253906 de libre consumo]; además, las que corresponden a tarjetas de crédito » y, en consecuencia, «hacer efectivas las pólizas que amparen todas las acreencias que tengan (…) con el banco BBVA (…) derivadas de los referidos seguros, subrogándolos en las obligaciones bancarias con sus intereses hasta la fecha de causarse la última cuota de amortización anterior a la declaratoria de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral». Relataron que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 13 de agosto de 2019 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Dulfay Calderón y la nulidad relativa del contrato de seguro de vida por reticencia, toda vez que el asegurado omitió informar su estado de salud y, por tanto, negó las pretensiones invocadas, decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito 2Radicación n.° 92945

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Judicial de esa ciudad confirmó en sentencia de 27 de octubre de 2020.

la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito 2Radicación n.° 92945

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Judicial de esa ciudad confirmó en sentencia de 27 de octubre de 2020. Cuestionaron que el juez de apelaciones incurrió en un defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio, toda vez que no tuvo en cuenta «que el crédito se aprobó y se efectuó el 11 de agosto de 2014 y para el año 2016 se le notificó el diagnóstico de la enfermedad que conllevara la invalidez». Agregaron que «las pruebas eran diamantinamente claras y precisas para no configurar una reticencia, la cual, como lo dispone la norma, se da cuando la enfermedad ya existía en el momento del contrato asegurado, y el prestatario lo haya ocultado de mala fe» que, para el caso concreto, no ocurrió. Señalaron que «quien efectúa los trámites del seguro, no es la entidad aseguradora, SEGURO VIDA GRUPO DEUDORESPOLIZA N° VGD – 0110043, sino el mismo Banco BBVA (…) dentro de lo cual, está la realización de la encuesta que incluye lo de la preexistencia de enfermedades, a las cuales no les aplican las explicaciones pertinentes para evitar las ambigüedades. Es decir, en definitiva, funciona como si la aseguradora no existiera, y el Banco asumiera las dos condiciones», desconociendo lo dispuesto en Sentencia T-676

ambigüedades. Es decir, en definitiva, funciona como si la aseguradora no existiera, y el Banco asumiera las dos condiciones», desconociendo lo dispuesto en Sentencia T-676 de 2006 en punto a suministrar a favor del usuario información cierta, suficiente, clara y oportuna, además de estar obligados a abstenerse de engañar o inducir en error al contratante. 3Radicación n.° 92945

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Indicaron que si bien en dictamen rendido el 20 de abril de 2015 la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda calificó en un 50.83% la pérdida de capacidad laboral del Gartner López, con fecha de estructuración el 24 de noviembre de 2011, y que su historia clínica presentó «cuadros ansioso depresivo» por muchos años, lo cierto es que trabajó, tuvo vida social y familiar de manera normal, incluso, adquirió créditos, razón por la cual no tenía dicha incapacidad a fin de dar por probada la reticencia alegada por la demandada. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 27 de octubre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se emita una nueva sentencia que tenga en cuenta las pruebas obrantes en el proceso para ordenar a «Seguros BBVA asumir todas y cada

2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se emita una nueva sentencia que tenga en cuenta las pruebas obrantes en el proceso para ordenar a «Seguros BBVA asumir todas y cada una de las deudas que tengan con el Banco BBVA (…) derivados de los créditos hipotecarios y ejecutivos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

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La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que el expediente se encuentra en el juzgado de origen. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual insisten en que el Tribunal censurado incurrió en una indebida valoración probatoria y que lo manifestado en su sentencia es contrario a la ley y la

Constitución.

IV. CONSIDERACIONES

incurrió en una indebida valoración probatoria y que lo manifestado en su sentencia es contrario a la ley y la Constitución.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

5Radicación n.° 92945 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que dictó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de octubre de 2020, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, luego de considerar que tal figura se estructuró al momento de constituirse la garantía y, en tal medida, denegó las

cual confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, luego de considerar que tal figura se estructuró al momento de constituirse la garantía y, en tal medida, denegó las pretensiones de la demanda. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al 6Radicación n.° 92945 SCLAJPT-12 V.00 proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, al desatar el recurso de apelación el Tribunal convocado, explicó que la demandada objetó por reticencia la reclamación hecha por el asegurado, para hacer efectivo el amparo por incapacidad permanente total, respecto de las obligaciones a las pólizas suscritas por las partes, pues de acuerdo con la historia clínica, en el mes de noviembre de 2011 se consignó que tenía antecedentes de trastorno de ansiedad generalizada, y en agosto de 2012 se le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión. Asimismo, al diligenciar las solicitudes de seguro de vida grupo deudores, esto es, el 20 de junio de 2013, para la acreencia con n.° 00130703729600253906 y 21 de agosto de 2014 para la

diligenciar las solicitudes de seguro de vida grupo deudores, esto es, el 20 de junio de 2013, para la acreencia con n.° 00130703729600253906 y 21 de agosto de 2014 para la identificada con el n.° 00130703759600273524, omitió declarar esas patologías, a pesar que estaba obligado a hacerlo. En virtud de ello, el ad quem valoró las pruebas allegadas al proceso y, conforme el artículo 1058 del Código Civil y con apoyo en la sentencia CSJ SC3527-2018, advirtió lo siguiente:

De tal documento surge evidente que para el 1º de marzo de 2006 el demandante tenía diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada y en esa fecha se dejó anotado que sufría de ansiedad y depresión desde los dieciocho años, aquel padecimiento continuó a lo largo de su existencia y se prolongó por lo menos hasta el 27 de abril de 2015, pero además se le sumaron otros como trastorno de la personalidad emocionalmente inestable; trastorno anacástico de la personalidad; trastorno mixto de ansiedad y depresión y 7Radicación n.° 92945 SCLAJPT-12 V.00 problemas en la relación entre esposos o pareja; trastorno depresivo recurrente; trastorno afectivo bipolar y hipomanía. A causa de sus dolencias tomaba medicinas y asistía a controles regulares con médico especialista en psiquiatría.

depresivo recurrente; trastorno afectivo bipolar y hipomanía. A causa de sus dolencias tomaba medicinas y asistía a controles regulares con médico especialista en psiquiatría. De ahí, concluyó que para las fechas en que el demandante adquirió los seguros, esto es, 20 de junio de 2013 y el 21 de agosto de 2014, tenía diagnóstico de una enfermedad mental; no obstante, al suscribir las solicitudes para obtener los seguros de vida grupo deudores, en aquellas fechas, se le preguntó «si ha sufrido o sufre alguna enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u órganos, entre los que se enlistaron trastornos mentales o psiquiátricos, y respondió que no». Luego, el juez de apelaciones advirtió que el promotor omitió el deber de informar «sinceramente» su estado de salud y sus antecedentes médicos relacionados con los trastornos mentales o psiquiátricos a pesar que se le habían diagnosticado desde 2006, estaba medicado y sometido a controles psiquiátricos desde esa fecha, aunque de acuerdo con su historia clínica, los padecía desde la edad de dieciocho años; de manera expresa se le interrogó en los formularios sobre solicitud de seguro de vida grupo deudores si padecía esa clase de padecimientos y, de la misma forma, contestó que no. En virtud de ello, la referida Corporación señaló que los diagnósticos sobre el estado de salud mental del actor, tratados por médico especialista en psiquiatría, «resultaban

que no. En virtud de ello, la referida Corporación señaló que los diagnósticos sobre el estado de salud mental del actor, tratados por médico especialista en psiquiatría, «resultaban de suma importancia para el consentimiento del asegurador, 8Radicación n.° 92945 SCLAJPT-12 V.00 y por tanto, el otorgado en las condiciones explicadas, no se puede calificar como libre de vicios, porque al ocultarse el estado del riesgo, se formó un juicio equivocado al respecto y el artículo 1058 del Código de Comercio, sanciona la reticencia con la nulidad relativa del contrato de seguro». También valoró la supuesta ambigüedad de las preguntas contenidas en la solicitud de seguros, para lo cual precisó lo siguiente: Sostiene que la pregunta que se hizo al señor Gartner López al suscribir la solicitud de seguro, en el sentido de si sufría alguna incapacidad física o mental, trastornos mentales o psiquiátricos resulta ambigua, porque lo dejaron sin ninguna claridad por ser amplia. Se interroga a sí mismo sobre quién no ha tenido un stress o ansiedad o episodio de depresión, para luego afirmar que eso “significaría que toda persona ha sufrido enfermedad mental”. Además expresa que el citado demandante, para la fecha de celebración de los contratos venía con la ansiedad y el estrés, que para la sociedad son totalmente consuetudinarios y normales, sin que sean considerados como enfermedades mentales o psiquiátricas y pone como ejemplo a todos los empleados de la rama judicial que manejan estrés y ansiedad por

normales, sin que sean considerados como enfermedades mentales o psiquiátricas y pone como ejemplo a todos los empleados de la rama judicial que manejan estrés y ansiedad por el cúmulo de trabajo y la presión de sus superiores; que aquellas enfermedades se hace “remisión” a los locos, psicópatas, entre otros, al punto de causar vergüenza estar incluido en ese grupo, “y a no ser que el banco o la aseguradora indiquen con precisión que la ansiedad y el estrés no se incluyen”, la respuesta más lógica, consecuente, honesta y verdadera, es que no se sufren enfermedades mentales o psiquiátricas. Tales argumentos no los comparte la Sala, pues además de que no explica el recurrente porqué resulta ambiguo el interrogante a que se refiere, este se ofrece claro. En efecto, como se expresara en otro aparte de esta providencia se le preguntó si ha sufrido o sufre alguna enfermedad o problema de salud relacionada con trastornos mentales o psiquiátricos. Tal pregunta, formulada en junio de 2013 y en agosto de 2014, ha debido responderla con sinceridad, dados los diagnósticos que 9Radicación n.° 92945 SCLAJPT-12 V.00 por médicos expertos en psiquiatría se le venían dando desde el año 2006 y que afectaban su esfera mental. Además, no se trataba de un episodio cualquiera de stress o depresión como pretende hacerlo ver sin fundamento alguno y desconociendo que fueron esos diagnósticos, tratados por psiquiatría, por lo menos desde 2006, los que propiciaron que se

depresión como pretende hacerlo ver sin fundamento alguno y desconociendo que fueron esos diagnósticos, tratados por psiquiatría, por lo menos desde 2006, los que propiciaron que se calificara en un 50.83% su pérdida de capacidad para laborar. A otros calificativos como “locos o psicópatas” que menciona el apoderado del actor en sus alegatos no hacía referencia la pregunta que cuestiona, términos que, por demás, no son los únicos que pueden incluirse dentro de una enfermedad mental o psiquiátrica. Respecto al actuar de buena fe del demandante y la exigencia de la convocada en ordenar exámenes médicos previos a la elaboración del contrato de seguros, señaló: […] Considera el apoderado del actor que el señor Gartner López no actuó de mala fe porque antes de su trastorno de bipolaridad y de esquizofrenia no solicitó se hiciera efectiva la póliza, hizo esfuerzos por ponerse al día en sus obligaciones y pagó las cuotas de sus acreencias entre diciembre de 2014 y abril de 2015. Ese razonamiento no resulta aceptable, pues la mala fe en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se refiere a aquella con la que se actuó al solicitar el seguro y contestar en forma negativa la pregunta concreta que se le hizo sobre sus padecimientos mentales o psiquiátricos, a pesar de que sí los tenía.

14. Aduce el referido profesional que la entidad aseguradora se abstuvo de realizar un estudio sobre el manejo del crédito

padecimientos mentales o psiquiátricos, a pesar de que sí los tenía.

14. Aduce el referido profesional que la entidad aseguradora se abstuvo de realizar un estudio sobre el manejo del crédito hipotecario, al que le hizo un abono por $8.000.000 el día 14 de agosto de 2007 y otro adelantado por $30.000.000. Sin embargo, no explica de dónde surge la obligación que dice omitida, ni su incidencia en la sentencia que ahora se revisa.

15. Alega además que el seguro, como todo negocio jurídico, sienta sus bases en el principio de la buena fe, se presume la ausencia de una intención dolosa o de un ánimo de defraudar y fundamenta esos argumentos en la sentencia de la Corte

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Constitucional T-222 de 2014, de la cual transcribe algunos apartes relacionados con las cinco conclusiones que en ella se enlistan, respecto de la obligación de las aseguradoras de pagar la póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de preexistencia; concretamente las de que la carga de probarla radica en cabeza de la aseguradora y que esta tiene la obligación de pedir exámenes médicos previos a la celebración del contrato de seguro, pues de otra manera no puede alegar preexistencia alguna en un futuro. La lectura de esa providencia permite inferir que en ella distingue la Corte la preexistencia de la reticencia, y no deja de considerar la mala fe del asegurado en el último caso, cuando no se ofrece

alguna en un futuro. La lectura de esa providencia permite inferir que en ella distingue la Corte la preexistencia de la reticencia, y no deja de considerar la mala fe del asegurado en el último caso, cuando no se ofrece sincero en relación con su estado de salud […] De ahí, advirtió que en dicho asunto se estaba frente a la figura de la reticencia y no de la preexistencia a que refirió el aparte de la sentencia en que se apoyó el accionante. Agregó que tampoco es obligación de la aseguradora pedir exámenes médicos previos a la celebración del contrato de seguro, cuando el beneficiario del seguro incurre en reticencia. Para ello, se apoyó en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para declarar probada la excepción propuesta por la demandada, en tanto que, a partir del acervo probatorio advirtió estructurada la reticencia por la omisión del tomador del deber de declarar su estado de salud al momento que la adquirió, razones suficientes para denegar el amparo deprecado. 11Radicación n.° 92945

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Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 92945

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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