CSJ - STL5451-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5451-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5451-2021 Radicación n.° 93019 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso TULIA ISABEL SARMIENTO DE JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIÓN DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 93019
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I. ANTECEDENTES TULIA ISABEL SARMIENTO DE JIMÉNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , MÍNIMO VITAL y DIGINIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por los convocados.
Relató la promotora que instauró proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., con miras que se le reconociera la sustitución de la pensión convencional que
por los convocados. Relató la promotora que instauró proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., con miras que se le reconociera la sustitución de la pensión convencional que disfrutaba su cónyuge, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que accedió a las pretensiones invocadas, en fallo de 18 de agosto de 2009. Manifestó que la convocada apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que revocó la sentencia; no obstante, la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de marzo de 2019 casó la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, reconoció las prestaciones económicas a favor de la actora. Sostiene que inició proceso ejecutivo con miras a obtener el cumplimento a la orden judicial ante el juzgado de conocimiento, despacho que en auto de 12 de febrero de 2021 negó el mandamiento de pago, decisión que apeló ante el Tribunal Superior. 2Radicación n.° 93019
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto negó el mandamiento de pago y, en consecuencia, ordene al despacho convocado proceda a
fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto negó el mandamiento de pago y, en consecuencia, ordene al despacho convocado proceda a librar orden de apremio dentro de la causa ejecutiva objeto de censura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad del tutelante, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que a la Superintendencia de Servicios Públicos le corresponde conocer de la ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que, actualmente, es el ente liquidador de Electricaribe S.A ESP, razón por la cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, respecto del cual se encuentra pendiente resolver la alzada elevada por la petente contra dicha decisión. Los demás guardaron silencio. 3Radicación n.° 93019
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la solicitud invocada
abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la solicitud invocada es prematura, toda vez que está en trámite la apelación que la accionante interpuso contra el auto aquí cuestionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que le asiste derecho al pago de las condenas impuestas en sentencia judicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados 4Radicación n.° 93019 SCLAJPT-03 V.00 derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma
derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice , la convocante censura la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que negó el mandamiento de pago respecto de las condenas impuestas a su favor en sentencia judicial. Pues bien, al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela y el sistema de consulta de procesos TYBA, se tiene que la petente interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de febrero de 2021, el cual fue concedido el 17 de marzo de esta anualidad. Con ocasión a ello, el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena donde se encuentra pendiente resolver el citado medio de impugnación. 5Radicación n.° 93019
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De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta
encuentra pendiente resolver el citado medio de impugnación. 5Radicación n.° 93019
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De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir las decisiones del Juzgado; luego, resulta prematuro afirmar que se ha desconocido su derecho fundamental. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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