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CSJ - STL5453-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5453-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5453-2021 Radicación n.° 93097 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que FREDDY FRANCISCO, ARHIADNA DEL SOCORRO , ALEXIA DE LA PAZ y JOSEFINA ALEXANDRA CAÑADAS ARRIAGA , presentan contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE QUIBDÓ y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 93097

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES

FREDDY FRANCISCO , ARHIADNA DEL SOCORRO , ALEXIA DE LA PAZ y JOSEFINA ALEXANDRA CAÑADAS ARRIAGA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el

JUSTICIA, DEFENSA y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Jhon Alexánder Gamboa Ortiz presentó demanda ejecutiva contra Yolanda Arriaga de Cañadas, trámite que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó , despacho que libró mandamiento de pago en auto de 19 de agosto de 2015 y, que una vez se conoció del deceso de la demandada, notificó a los aquí tutelistas como descendientes de aquella. Indicaron que al contestar la demanda formularon las excepciones de prescripción y tacha de falsedad de los títulos base de ejecución, dada la irregularidad en el poder conferido para suscribir los referidos documentos, las cuales fueron desestimadas en proveído de 1.° de febrero de 2018, decisión que apelaron ante la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, colegiado que declaró desierta la alzada en providencia de 4 de abril de esa calenda. 2Radicación n.° 93097

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Señalaron que la Fiscalía 133 Especializada de Quibdó allegó un informe en el cual daba cuenta de la elaboración del poder era materia de controversia. Que en virtud de ello, el juzgado de conocimiento en auto de 30 de agosto de 2018 declaró la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, decisión que el ad quem confirmó al

del poder era materia de controversia. Que en virtud de ello, el juzgado de conocimiento en auto de 30 de agosto de 2018 declaró la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, decisión que el ad quem confirmó al desatar la alzada en proveído de 28 de noviembre siguiente.

Narraron los promotores que promovieron recurso de súplica, el cual fue resuelto el 21 de marzo de 2019, de manera adversa a sus intereses. Agregaron que conforme el reporte de la Fiscalía, solicitaron la nulidad de todo lo actuado, petición que fue denegada en auto de 21 de febrero de 2020, y confirmada por el superior en providencia de 28 de mayo de esa anualidad. Afirmaron que las autoridades judiciales lesionaron sus garantías, toda vez que la falsedad alegada se encuentra probada y los despachos se han negado a tomar medidas al respecto, y que por causa de paros judiciales y la actual situación de pandemia por Covid-19 no fue posible presentar la acción de tutela en un tiempo razonable. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de censura. 3Radicación n.° 93097

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó indicó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los quejosos, pues las determinaciones aquí censuradas están ajustadas a la normativa que regula el asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo constitucional al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la Corporación convocada emitió la última de las decisiones objeto de debate.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los promotores la impugnan, para lo cual afirman que la vulneración de sus derechos subsiste a pesar del paso del tiempo y, por tanto, no es posible que el Juez Constitucional declare la ausencia del presupuesto de inmediatez y, reiteran los argumentos

4Radicación n.° 93097 SCLAJPT-12 V.00 expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

del presupuesto de inmediatez y, reiteran los argumentos 4Radicación n.° 93097 SCLAJPT-12 V.00 expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que los promotores en esencia, pretenden que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 28 de mayo de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad de todo lo actuado 5Radicación n.° 93097

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Única del Tribunal Superior de Quibdó, que confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad de todo lo actuado 5Radicación n.° 93097 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso ejecutivo que John Alexander Gamboa Ortiz adelanta en su contra. Al respecto, la Sala observa que en el asunto se desconoció el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, 6Radicación n.° 93097 SCLAJPT-12 V.00 incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de

vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las 7Radicación n.° 93097 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes

incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que la pandemia suscitada por Covid-19 no es una excusa válida para acudir tardíamente al presente mecanismo constitucional, porque esta Corporación no suspendió la recepción y trámite de acciones constitucionales , razón por la cual  el actor pudo presentar la demanda de tutela en cualquier momento  a través de los medios tecnológicos  dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura. Es así que, como quiera que entre el proveído emitido por el Tribunal -28 de mayo de 2020y la data en que se interpuso la presente acción, esto es, 25 de enero de 2021, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. Finalmente, cumple indicar que ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía así declararlo; sin embargo, resolvió negarlo como si hubiese realizado un análisis de fondo sin que ello ocurriera, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado. 8Radicación n.° 93097

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

del resguardo invocado. 8Radicación n.° 93097

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 93097

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 93097

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