CSJ - STL5454-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5454-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5454-2021 Radicación n.° 63004 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUZ MARCELA CASAS JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA , y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 2017-00091-00.
I. ANTECEDENTES LUZ MARCELA CASAS JIMÉNEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 63004
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Refiere la promotora que Alba Judith Hernández García presentó demanda ordinaria laboral en su contra , con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, calzado, vestido de labor, aportes a seguridad social y parafiscales, trabajo suplementario, diferencias salariales, lucro cesante y daño emergente ocasionado por accidente de trabajo, indemnización por despido sin justa causa y las
parafiscales, trabajo suplementario, diferencias salariales, lucro cesante y daño emergente ocasionado por accidente de trabajo, indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Relata que el asunto cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 20 de marzo de 2019, tras considerar que la actividad que desarrolló la actora no se ejecutó en el marco de un contrato de trabajo. Narra que la entonces demandante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que en fallo de 11 de febrero de 2021 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, condenó al pago de diferencia salarial, prestaciones sociales, vacaciones, interés a las cesantías y auxilio de transporte. Asimismo, consideró que la parte demandada no acreditó razones atendibles para dejar de cancelar oportunamente el valor de los salarios y prestaciones sociales; por tanto, consideró procedente la condena al pago de las sanciones moratorias pretendidas. 2Radicación n.° 63004
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Cuestiona que la autoridad accionada incurrió en indebida valoración para imponer la condena al pago de la
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Cuestiona que la autoridad accionada incurrió en indebida valoración para imponer la condena al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el empleador efectuó pagos a la entonces demandante y, «dejó de aplicar los precedentes jurisprudenciales que indican que cuando el empleador ha tenido motivos o razones atendibles para no realizar el pago de derechos y prestaciones sociales la sanción (…) es inaplicable». Agrega que el Tribunal reconoció tal concepto de «manera indefinida desde el 26 de febrero de 2016 hasta el día del pago, lo que implica que para la fecha de la sentencia (…) ya iban 60 meses, superando, para ese momento, en 36 meses la previsión legal, en una clara violación del precepto legal que previó la sanción impuesta». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión respecto a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Mediante auto de 30 de abril de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente
Mediante auto de 30 de abril de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. 3Radicación n.° 63004
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Dentro del término del traslado, Alba Hernández García indica que es « confusa e incoherente » la demanda de tutela; toda vez que no explica « lo que debía demostrar sobre la presunta vía de hecho e incurre es en un análisis acomodado de las pruebas, sugiriendo que así se debió hacer porque era la manera en que se beneficiaba la parte demandada dentro del proceso laboral, y al no estar de acuerdo con el fallo de segunda instancia, el cual no tiene recursos ordinarios, extraordinarios, quieren abrir la puerta de una revisión y un análisis de casación a través de la acción de tutela, lo que desde el punto de vista legal es improcedente». El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga realiza un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en la causa censurada y remitió el link de acceso al expediente digital. Óscar Hernando Suárez coadyuva las pretensiones invocadas en la demanda primigenia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indica que la acción de tutela es improcedente «al intentar ventilar (…) aspectos propios de las instancias, habida cuenta que la accionante desfavorecida por la decisión adoptada, pretende ahora hacer prevalecer su propio criterio y que la H. Corte Suprema
las instancias, habida cuenta que la accionante desfavorecida por la decisión adoptada, pretende ahora hacer prevalecer su propio criterio y que la H. Corte Suprema de Justicia, en una especie de “tercera instancia”, proceda a revisar una vez más la providencia glosada, lo cual pugna con la naturaleza y alcances de la acción de tutela pues, como se sabe, ésta es notoriamente improcedente para cuestionar la 4Radicación n.° 63004 SCLAJPT-11 V.00 decisión del juez en tanto y en cuanto obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga». Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , la convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que la condenó al reconocimiento y pago de
irremediable. Al descender al sub judice , la convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que la condenó al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto, aduce, esta fue producto de una indebida apreciación del material probatorio. 5Radicación n.° 63004
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Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido
convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, importa precisar que no es punto de controversia por la aquí accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y la condenó al pago de de diferencias salariales, prestaciones sociales, intereses a 6Radicación n.° 63004 SCLAJPT-11 V.00 las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte y aportes a seguridad social. Por tanto, el único motivo de inconformidad radica frente a la imposición de la aludida sanción moratoria. En tal sentido, el ad quem señaló que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado, fundamentalmente, por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisado lo anterior, tras estudiar el contenido de dicha figura y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 6 Sep. 2012, Rad. 37804, el juez de apelaciones recordó que la misma no era de aplicación automática, toda vez que debía verificarse si el actuar del empleador estuvo revestido o no de buena fe. En ese contexto, adujo que una vez finalizado el vínculo contractual que tenía con la demandante, si bien la aquí tutelista canceló un monto parcial a título de prestaciones
si el actuar del empleador estuvo revestido o no de buena fe. En ese contexto, adujo que una vez finalizado el vínculo contractual que tenía con la demandante, si bien la aquí tutelista canceló un monto parcial a título de prestaciones sociales y vacaciones por valor de $6.291.567, lo cierto era que el mismo resultaba insuficiente para satisfacer las condenas proferidas por concepto de salarios y prestaciones, en la medida que le cancelaba un salario inferior al mínimo legal mensual vigente sin justificación alguna. De ahí, resaltó que la enjuiciada tuvo un actuar omisivo, aunado a su comportamiento procesal, pues, incluso, desde la contestación a la demanda desconoció la relación laboral, «cuando a la verdad fungió como verdadera empleadora (…); por lo que, de contera no existe justificante ni razón alguna atendible que legitime el no pago de las 7Radicación n.° 63004 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones laborales que de suyo propio debió satisfacer a su operaria». Seguido a ello, señaló que teniendo en cuenta que en dicho asunto no se demostró que la entonces demandante devengara más de un salario mínimo legal mensual vigente la demandada debía cancelar un día de salario correspondiente a $22.981 desde el 26 de febrero de 2016 hasta el momento en que se satisficiera el saldo insoluto por concepto de prestaciones sociales y salarios adeudados. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando
hasta el momento en que se satisficiera el saldo insoluto por concepto de prestaciones sociales y salarios adeudados. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que no aplicó automáticamente la sanción moratoria, pues estudio la conducta del empleador quien no demostró las causas que le eran imposibles cancelar las acreencias a la entonces demandante y, le impuso la condena conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 8Radicación n.° 63004
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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