🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5455-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5455-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5455-2021 Radicación n.° 62884 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO, en calidad de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula a FLORINDA PARRA DE BORDA, al COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE REMISIONES ESPECIALES y a las partes e intervinientes en el incidente de desacato que da origen al presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 62884

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO en calidad de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE y «LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Florinda Parra de Borda inició acción de tutela

autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Florinda Parra de Borda inició acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social y debido proceso. La promotora relata que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó vincular al Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales. Luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de mayo de 2015 el despacho en mención amparó las prerrogativas superiores de la interesada, para lo cual «conminó a la Dirección General de Sanidad Militar a convocar (…) al Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales, y a éste a sesionar en los 20 días posteriores motivando su resolución, sustentando la eventual discrepancia con el galeno de cabecera»1. 1Folio 2 del cuaderno contentivo con el incidente de desacato, allegado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2Radicación n.° 62884

SCLAJPT-11 V.00

Asegura que impugnó la anterior decisión, tras considerar que existió «una indebida notificación». El trámite de la alzada le correspondió a la Sala de Casación Civil, Corporación que mediante sentencia CSJ STC1025-2016

considerar que existió «una indebida notificación». El trámite de la alzada le correspondió a la Sala de Casación Civil, Corporación que mediante sentencia CSJ STC1025-2016 indicó que «la Dirección de Sanidad Militar fue notificada el 19 de mayo de 2015, contestó el 22 de ese mes y apeló en tiempo […] Preliminarmente, no se observa yerro al poner a derecho a la precitada entidad que justifique su inconformidad, comoquiera que reconoce, y se comprueba, que el 19 de mayo de 2015 fue enterada del litigio, replicó el día 22 de igual periodo y, sin duda, pudo recurrir el fallo». Así mismo, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de: Disponer que la Dirección de Sanidad Militar autorice el suministro de pañales que requiera Florinda Parra de Borda, en el número y con la frecuencia que preceptúe el galeno de cabecera. Refiere que el 5 de febrero de 2020 Florinda Parra de Borda elevó incidente de desacato ante el presunto incumplimiento a la citada orden de tutela. Mediante auto de 7 de febrero siguiente, la homóloga Civil remitió las diligencias a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la autoridad competente para tramitarlo y esta última Magistratura requirió al Director General de Sanidad Militar, en proveído de 27 de febrero de 2020, con miras a que informara sobre el

para tramitarlo y esta última Magistratura requirió al Director General de Sanidad Militar, en proveído de 27 de febrero de 2020, con miras a que informara sobre el acatamiento de la orden impuesta en la aludida sentencia. 3Radicación n.° 62884

SCLAJPT-11 V.00

Indica que en decisión de 9 de marzo posterior, el a quo admitió el incidente de desacato, requirió a la entidad incidentada y ofició al Ministro de Defensa Nacional para que comunicara quién «ocupa el cargo» de Director General de Sanidad Militar. La tutelista narra que informó que la incidentante se encuentra activa en el subsistema de salud de las fuerzas militares y que no es la entidad encargada de acatar la orden de tutela, en la medida que cumple funciones netamente administrativas y no asistenciales. Sostiene que en providencia de 17 de marzo de 2020, el Tribunal convocado abrió a pruebas el trámite puesto a su consideración, ordenó nuevamente a la Dirección de Sanidad Militar cumplir lo dispuesto en la sentencia constitucional, solicitó a Parra de Borda allegar «la orden médica prescrita vigente, en la que se autorizó el suministro de pañales» y exhortó al Ministro de Defensa Nacional para que diera cumplimiento a lo ordenado en la determinación anterior. Precisa que respondió dicha comunicación, para lo cual insistió en sus funciones y reiteró que no es la entidad encargada de ejecutar la orden de tutela. La accionante manifiesta que en proveído de 31 de marzo de 2020 la Sala de Familia del Tribunal Superior del

insistió en sus funciones y reiteró que no es la entidad encargada de ejecutar la orden de tutela. La accionante manifiesta que en proveído de 31 de marzo de 2020 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sancionó a Javier Alonso Díaz Gómez, en calidad de Director General de Sanidad Militar, 4Radicación n.° 62884 SCLAJPT-11 V.00 con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden de tutela. Expone que la anterior decisión fue consultada ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, Corporación que confirmó la decisión de primer grado, mediante auto de 7 de mayo de 2020. Afirma que no tuvo conocimiento de las determinaciones a través de las cuales se le impuso la sanción y su confirmación, que se enteró de las mismas, debido a que ante la Dirección Ejecutiva de Administración solicitó información relacionada con los procesos de cobro coactivo en su contra, y fue la mencionada autoridad la que le indicó la multa impuesta en el incidente de desacato que hoy censura. Destaca que en oficio de 29 de enero de 2021 comunicó al Tribunal encartado sobre la falta de notificación de dicha sanción; no obstante, en auto de 25 de febrero de 2021, el fallador de primer grado le indicó que debía estarse a lo resuelto en la providencia de 7 de mayo de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte; así mismo, ordenó que se remitiera copia escaneada del expediente.

fallador de primer grado le indicó que debía estarse a lo resuelto en la providencia de 7 de mayo de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte; así mismo, ordenó que se remitiera copia escaneada del expediente. La petente cuestiona las decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato, toda vez que «ninguno de los oficios fue taxativamente dirigido al señor Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, quien para la fecha de los hechos 5Radicación n.° 62884 SCLAJPT-11 V.00 fungía como Director General de Sanidad Militar», pues las notificaciones fueron enviadas al correo electrónico «juridicadisan@ejercito.mil.com, dirección (…) que corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional». Sostiene que se enteró de la existencia del requerimiento previo y de la apertura formal del incidente de desacato por cuenta de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y, en esa medida, informó que esa dirección solo «cumple funciones administrativas más o asistenciales», y que «el competente para el suministro de pañales de la señora Florinda Parra de Borda es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar “Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía”» Igualmente, precisa que la «Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional NO existe, lo correcto es la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional la cual es una dependencia del Comando del Ejército Nacional», y que, por

Igualmente, precisa que la «Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional NO existe, lo correcto es la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional la cual es una dependencia del Comando del Ejército Nacional», y que, por su parte, «la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares». Finalmente, refiere que la falta de comunicación de las decisiones le impidió ejercer su defensa en debida forma y afirma que las entidades competentes dieron cumplimiento al fallo de tutela, pues los días 2 de febrero, 6 de abril y 3 de diciembre de 2020 entregaron los pañales requeridos por la interesada; luego, no existe fundamento alguno para que el juzgador de primer grado mantenga la sanción impuesta. 6Radicación n.° 62884

SCLAJPT-11 V.00

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 31 de marzo y 7 de mayo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, «se declare la inaplicación de la sanción por desacato». La presente acción de tutela fue inadmitida mediante proveído de 21 de abril de 2021, pues el actor no allegó prueba de la calidad en la que actuaba, omisión que fue subsanada por el promotor. En tal virtud, mediante auto proferido el 3 de mayo de 2021, esta Sala especializada admite la acción de tutela y

prueba de la calidad en la que actuaba, omisión que fue subsanada por el promotor. En tal virtud, mediante auto proferido el 3 de mayo de 2021, esta Sala especializada admite la acción de tutela y ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a Florinda Parra de Borda, al Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales y a las partes e intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato identificados con el radicado n.º 11001-22-10-000-2015-00287-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad se requiere a la autoridad que tenga en su poder el expediente del asunto constitucional para que lo remita a esta Corporación en medio magnético. Dentro del término de traslado, Florinda Parra de Borda se opone a la prosperidad de las súplicas, indica que lo que el accionante pretende es suplir sus errores y manifiesta que 7Radicación n.° 62884 SCLAJPT-11 V.00 es una persona de 81 años, con discapacidad, una situación socioeconómica de alta vulnerabilidad y que requiere el uso de pañal de manera continua. A su vez, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allega los links para acceder al expediente virtual del incidente de desacato que se censura. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte relata brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por Parra de Borda contra la autoridad hoy accionante y aduce que no

relata brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por Parra de Borda contra la autoridad hoy accionante y aduce que no es posible allegar el expediente, pues el 7 de febrero de 2016 lo remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia manifiesta que desconoce la dirección de notificaciones del Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales e informa que este pertenece a la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que no guarda relación con esa institución educativa. La homóloga Civil remite copia de algunas piezas procesales.

Finalmente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sostiene que «fue notificada del trámite incidental de la acción de tutela radicado No 20150028700, el cual fue contestado mediante oficio No 2020339000587461, 8Radicación n.° 62884 SCLAJPT-11 V.00 accionante Florinda Parra de Borda, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se informa la falta de competencia y legitimización (sic) en lo ordenado, que se ha dado trámite ordenado al Dispensario Médico Gilberto Echeverry, para que cumpliera con lo ordenado. Debido a que la Dirección de Sanidad Ejército cumple funciones administrativas, como quedo (sic) establecido en la de (sic) ley (sic) 352 de 1993, decreto (sic) 1795 del 2000».

Sanidad Ejército cumple funciones administrativas, como quedo (sic) establecido en la de (sic) ley (sic) 352 de 1993, decreto (sic) 1795 del 2000».

Así mismo, asegura que nadie está obligado a lo imposible y solicita su desvinculación del presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

9Radicación n.° 62884

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneraron el derecho al debido proceso de la promotora al no notificarla de las decisiones emitidas en el incidente de desacato que se censura. Como primera medida vale advertir que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)2 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados 2 Sentencia CC SU-034-2018. 10Radicación n.° 62884 SCLAJPT-11 V.00 presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la

SCLAJPT-11 V.00 presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Establecido lo anterior, y con el fin de verificar la presunta vulneración que aduce la parte actora, esta Corporación realizará el recuento de cada decisión proferida en el trámite incidental y sus respectivas notificaciones.

1. Mediante auto de 27 de febrero de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió al Director de Sanidad Militar para que cumpliera lo ordenado en sentencia de tutela proferida el 4 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil (f.º 15 cuaderno incidente de desacato).

Providencia que fue notificada a las siguientes direcciones de correo electrónico (f.º 23, 25, 26 cuaderno incidente de desacato): notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co

juridicadisan@ejercito.mil.co diego.borbon@ejercito.mil.co 11Radicación n.° 62884

SCLAJPT-11 V.00

notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co owerjimmy@gmail.com

2. En proveído de 9 de marzo de 2020, la Corporación de primer grado admitió el incidente de desacato y corrió traslado al Director General de Sanidad para que remitiera copia de «todo lo relacionado con el trámite dado a la orden emitida en el fallo de tutela» . Así mismo, ofició al Ministro de Defensa Nacional para que «se sirva informar quién ocupa el cargo anteriormente mencionado, con el número de su respectivo documento de identificación» (f.º 30 del cuaderno incidente de desacato).

Dicha decisión fue comunicada por mensajes de datos a las siguientes direcciones electrónicas (f.º 33, 35 y 37 cuaderno incidente de desacato): juridicadisan@ejercito.mil.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co

3. A través de determinación de 17 de marzo de 2020, el a quo abrió a pruebas el trámite incidental, dispuso oficiar nuevamente a la entidad incidentada y le reiteró la orden que debía cumplir. Igualmente, requirió al ministro de defensa para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede (f.º 39 cuaderno incidente de desacato).

12Radicación n.° 62884

que debía cumplir. Igualmente, requirió al ministro de defensa para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede (f.º 39 cuaderno incidente de desacato). 12Radicación n.° 62884

SCLAJPT-11 V.00

Lo anterior fue comunicado el 26 de marzo de 2020 a los correos electrónicos (f.º 46 cuaderno incidente de desacato): juridicadisan@ejercito.mil.co notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co Por otra parte, a folio 48 obra oficio n.º OFI20-24232 de 30 de marzo de 2020 dirigido al Brigadier General «John Arturo Sánchez Peña Director de Sanidad Ejército Nacional» en el que La Nación - Ministerio de Defensa Nacional indicó: En cumplimiento a lo dispuesto por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia, me permito dar traslado del requerimiento previo desacato dirigido al Ministerio de Defensa Nacional para que informen del cumplimiento del fallo de tutela de la referencia. Así las cosas y pese a que el Ministro de Defensa no es su inmediato superior jerárquico, procede a requerirlo en los términos ordenados en el auto aludido y solicita que en el término de la distancia allegue al Despacho Judicial los soportes del cumplimiento del fallo de tutela de fecha 04 de febrero de 2016, toda vez que según lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 es de su competencia […].

4. Mediante providencia de 31 de marzo de 2020 el fallador de primer grado sancionó al Mayor General Javier Alonso

toda vez que según lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 es de su competencia […].

4. Mediante providencia de 31 de marzo de 2020 el fallador de primer grado sancionó al Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez en su calidad de Director General de Sanidad Militar con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con ocasión al incumplimiento a la orden de tutela (f.º 52 a 55 cuaderno incidente de desacato).

13Radicación n.° 62884

SCLAJPT-11 V.00

Dicha decisión fue comunicada a los siguientes correos electrónicos (f.º 65 y 67 cuaderno incidente de desacato): juridicadisan@ejercito.mil.co owerjimmy@gmail.com El expediente fue remitido mediante oficio n.º 007 CCT de 27 de abril de 2020 a la Sala de Casación Civil de esta Corporación con el fin de que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión en mención (fl.º 68 cuaderno incidente de desacato).

5. En proveído de 7 de mayo de 2020 la homóloga Civil resolvió confirmar el auto de 31 de marzo de 2020 emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras considerar que la Dirección General de Sanidad Militar no acató la orden emitida en sentencia de 4 de febrero de 2020.

La anterior decisión fue notificada a las siguientes direcciones de correo electrónico (fl.º 95 cuaderno incidente de desacato): secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co

La anterior decisión fue notificada a las siguientes direcciones de correo electrónico (fl.º 95 cuaderno incidente de desacato): secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co juridicadisan@ejercito.mil.co owerjimmy@gmail.com De lo descrito en precedencia, se advierte que, contrario a lo afirmado por la tutelista, el auto a través del cual se le requirió para que cumpliera con la orden de tutela, así como, 14Radicación n.° 62884 SCLAJPT-11 V.00 las decisiones que admitieron el incidente de desacato y lo abrieron a prueba fueron comunicadas al correo notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, mismo que fue dispuesto por la Dirección General de Sanidad para el efecto. No obstante lo anterior, es menester precisar que la promotora no fue debidamente notificada de la totalidad de las decisiones emitidas en el incidente de desacato, pues, como se observa, el auto a través de la cual se le impuso la sanción y el proveído que la confirmó fueron remitidas únicamente al correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co, mismo que pertenece a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, más no al correo de la Dirección General de Sanidad Militar3, autoridad sobre la cual recae la orden de tutela. Sobre el particular, es menester precisar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, así como de los incidentes de desacato que de ella se deriven, su desarrollo

sobre la cual recae la orden de tutela. Sobre el particular, es menester precisar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, así como de los incidentes de desacato que de ella se deriven, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Luego si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. 3 notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co 15Radicación n.° 62884

SCLAJPT-11 V.00

Lo anterior es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que el incidente de desacato puede derivar en la imposición de una sanción si se acredita que el incumplimiento a la orden de tutela, tal como ocurrió en el asunto de marras. Y es que recuérdese que, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Finalmente, en lo que respecta a la censura de la actora relativa a que no es la autoridad llamada a acatar la orden de tutela, toda vez que «cumple funciones administrativas mas o asistenciales» y que; no obstante, ya se dio cumplimiento a la sentencia , se advierte que ello

actora relativa a que no es la autoridad llamada a acatar la orden de tutela, toda vez que «cumple funciones administrativas mas o asistenciales» y que; no obstante, ya se dio cumplimiento a la sentencia , se advierte que ello debe ser alegado en el interior del trámite incidental, pues este no es el escenario para emitir pronunciamiento al respecto. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se tutelará el derecho al debido proceso de la entidad actora y, en esa medida, se dejará sin valor y efecto el trámite incidental desde el acto de notificación del proveído de 31 de marzo de 2020 y se ordenará a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, notifique en debida forma el auto en 16Radicación n.° 62884 SCLAJPT-11 V.00 mención. Posteriormente, el a quo constitucional remitirá las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el trámite incidental desde el acto de notificación del proveído de 31 de

fundamental al debido proceso de la DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el trámite incidental desde el acto de notificación del proveído de 31 de marzo de 2020 y, en su lugar, ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, notifique en debida forma el auto en mención, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Cumplido lo anterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitirá las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 17Radicación n.° 62884

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

18Radicación n.° 62884

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

19

Consultar sobre este documento ...