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CSJ - STL5456-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5456-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5456-2021 Radicación n.° 62940 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite al cual se vincula a JAVIER JARAMILLO LONDOÑO, a la ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 62940

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora afirma que el 20 de abril de

IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora afirma que el 20 de abril de 2001 Javier Jaramillo Londoño se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., que el 23 de septiembre de 2016 dicha administradora le reconoció la garantía de pensión mínima de conformidad con lo establecido en la Resolución n.º 15777 de 22 de septiembre de 2016 expedida por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prestación que se pagó bajo la modalidad de retiro programado desde el 8 de agosto de 2016. La accionante asegura que Jaramillo Londoño inició proceso ordinario laboral en su contra con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en el escrito inicial, mediante providencia de 27 de agosto de 2020. La tutelista aduce que apeló la anterior decisión y se 2Radicación n.° 62940 SCLAJPT-11 V.00 surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que modificó la de primer grado, a través de sentencia de 27 de noviembre de 2020, para lo cual, resolvió: […] SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia

Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que modificó la de primer grado, a través de sentencia de 27 de noviembre de 2020, para lo cual, resolvió: […] SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia de la referencia, en el entendido de CONDENAR a Colpensiones a que una vez materialice el traslado de régimen aqu ordenado,í́ en virtud de la ineficacia del traslado, de forma inmediata proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez del actor conforme lo señalan los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993, modificado este último por el artículo 10 de la ley 797 de 2003; del mismo modo, se CONDENA a la AFP Porvenir S.A., a que continúe pagando la mesada pensional hasta tanto traslade a Colpensiones todos los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del actor junto con los rendimientos, frutos y bonos pensionales, sin realizar ninguna deducción referente a gastos de administración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de

Bogot D.C, en audiencia pública celebrada el 27 de agosto deá́ 2020, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

JAVIER JARAMILLO LONDOÑO contra la NACIÓN MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el FONDO DE

JAVIER JARAMILLO LONDOÑO contra la NACIÓN MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, en el entendido de ORDENAR a Colpensiones a que del retroactivo pensional generado en favor del actor, descuente las sumas dinerarias que por este mismo concepto haya percibido el señor Jaramillo Londoño con ocasión al reconocimiento efectuado por la AFP Porvenir S.A., para lo cual dicho fondo privado allegará a Colpensiones la documental correspondiente en la que se acredite las sumas canceladas mes por mes por concepto de pensión del accionante, conforme lo enunciado en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia recurrida, en el entendido de CONDENAR a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la AFP Porvenir S.A., a realizar todas las gestiones necesarias para la anulación del bono pensional tipo A modalidad 2, emitido y redimido en favor del actor, y una vez anulado dicho bono, la demandada AFP Porvenir S.A., de deber devolver los dineros que percibi con ocasión deá́ ó́ la redención del bono pensional, ello debidamente indexado, ante

3Radicación n.° 62940 SCLAJPT-11 V.00 la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a

la redención del bono pensional, ello debidamente indexado, ante 3Radicación n.° 62940 SCLAJPT-11 V.00 la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuestiona la decisión de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encartado no tuvo en cuenta que al demandante le fue reconocida la garantía de pensión mínima, razón por la cual, se materializó uno de los supuestos fácticos estudiados en sentencia CSJ SL373-2021, luego, no era viable acceder a la ineficacia del traslado pretendida por el actor. Aunado a ello, sostiene que el ad quem desconoció el artículo 48 de la Constitución Nacional y los artículos 9.º y 107 de la Ley 100 de 1993 , y que generalizó el precedente jurisprudencial relativo a los «afiliados», pese a que en el asunto de marras «no se trataba de un afiliado sino de un pensionado». Afirma que el juez de apelaciones emitió una decisión sin motivación, toda vez que en su sentencia no existe argumentación normativa ni jurisprudencial que avalara su postura y asegura que contra la providencia reprochada no procedía ningún recurso. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se dejen sin valor y efecto los fallos dictados el 27 de agosto y el 27 de noviembre de

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se dejen sin valor y efecto los fallos dictados el 27 de agosto y el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Radicación n.° 62940 SCLAJPT-11 V.00 esta ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión con observancia de la Constitución Política y la ley. Mediante auto de 29 de abril de 2021, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. En la misma oportunidad, resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a Javier Jaramillo Londoño, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-008-2018-00307-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se requiere a la Corporación convocada para que certifique si alguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación. Dentro del término del traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá se opone a la prosperidad de

extraordinario de casación. Dentro del término del traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá se opone a la prosperidad de las súplicas, aduce que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora y allega el link para acceder al expediente virtual. 5Radicación n.° 62940

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Por su parte, Javier Jaramillo Londoño asegura que la queja constitucional no cumple con los presupuestos de procedencia de tutela contra providencia judicial y refiere que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en el precedente judicial vigente al momento de emitirla. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifiesta que se atiene a lo expuesto en su sentencia y remite copia de la misma. Finalmente, Colpensiones afirma que las pretensiones invocadas por la parte actora deben prosperar, para lo cual, indica que el Colegiado censurado violó el principio de sostenibilidad financiera y desconoció el precedente judicial. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter

previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 62940

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la entidad promotora al proferir las sentencias de 27 de agosto y el 27

Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la entidad promotora al proferir las sentencias de 27 de agosto y el 27 de noviembre de 2020, a través de las cuales se accedió a declarar la ineficacia del traslado del demandante. Como sustento de su inconformidad, la accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus 7Radicación n.° 62940 SCLAJPT-11 V.00 garantías superiores, pues considera, en síntesis, que el ad quem desconoció la Constitución Política, la ley y el precedente jurisprudencial de esta Sala. Al respecto, es de advertir que, como se indicó en precedencia, a la acción de tutela no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, que a través de este mecanismo censura, no hay

idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, que a través de este mecanismo censura, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del recurso extraordinario la actora pudo, eventualmente, lograr lo que en esta ocasión pretende. Así, que no es de recibo el argumento elevado por la petente, en el que asegura que contra el fallo de segunda instancia no procedía ningún recurso, pues recuérdese que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos; 8Radicación n.° 62940 SCLAJPT-11 V.00 luego, debió elevar recurso de casación con el fin de que el Tribunal convocado, estudiara sobre la concesión o no del mismo, por ser la autoridad llamada a pronunciarse al respecto. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno,

alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la entidad accionante guardó silencio frente al fallo de 27 de noviembre de 2020 , lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: 9Radicación n.° 62940

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Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo o de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 62940

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IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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