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CSJ - STL5457-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5457-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5457-2021 Radicación n.° 62986 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ENRIQUE ALFONSO YÁÑEZ ZAFRA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vincula al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , a la ADMNINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER , al FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES PÚBLICAS TERRITORIALES de dicho ente territorial , a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, a la FIDUCIARIA POPULAR S.A. - COLPET, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 62986

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES ENRIQUE ALFONSO YÁÑEZ ZAFRA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , MÍNIMMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, «TERCERA EDAD, ECONOMÍA PROCESAL (…) [y] UNA

fundamentales al DEBIDO PROCESO , MÍNIMMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, «TERCERA EDAD, ECONOMÍA PROCESAL (…) [y] UNA PRONTA Y RECTA JUSTICIA» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Santander, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «por aportes», la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. El promotor relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que vinculó como litisconsorte necesario a la Fiduciaria Popular S.A. – Colpet y, luego del trámite de rigor, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en el escrito inicial, mediante providencia de 17 de abril de 2018, para lo cual, condenó a dicha entidad a expedir el bono pensional a favor del actor, por el tiempo laborado y le ordenó al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Norte 2Radicación n.° 62986 SCLAJPT-11 V.00 de Santander reconocer y pagar la pensión de vejez del actor indexada, a partir del 1.º de junio de 2012.

al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Norte 2Radicación n.° 62986 SCLAJPT-11 V.00 de Santander reconocer y pagar la pensión de vejez del actor indexada, a partir del 1.º de junio de 2012. Aduce que la Fiduciaria Popular S.A. – Colpet apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Corporación que revocó la de primer grado, a través de sentencia de 13 de noviembre de 2019, para en su lugar, absolver a las entidades convocadas de las súplicas invocadas en su contra. Manifiesta que elevó incidente de nulidad contra la anterior decisión debido «al impase provocado por la falla en una operación matemática al sumar los tiempos de servicios e indebida apreciación de las pruebas documentales, así como también al inobservar el principio de la confesión indivisible cuando el fondo territorial de pensiones del departamento norte de Santander nunca discutió lo concerniente al tiempo de servicios»; no obstante, «aún no ha sido resuelto». Cuestiona la decisión de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encartado realizó una indebida valoración probatoria y no tuvo en cuenta que «el certificado real del fondo dice textualmente que labo [ró] hasta diciembre» . Así mismo, asegura que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Norte de Santander «no apeló, ni discutió el

fondo dice textualmente que labo [ró] hasta diciembre» . Así mismo, asegura que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Norte de Santander «no apeló, ni discutió el tiempo de servicios, por lo que hubo allanamiento al tiempo de servicio». 3Radicación n.° 62986

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Aunado a ello, sostiene que el ad quem incurrió en una vía de hecho al adoptar su decisión «de forma oficiosa», circunstancia que lo dejó sin «medios de defensa». Refiere que el Tribunal convocado incurrió en mora judicial, pues el incidente de nulidad que promovió está pendiente de su resolución «desde hace más de un año». Finalmente, indica que tiene 91 años, que ha «luchado (…) más de 20 años» por su pensión, que se encuentra enfermo y que su mandatario falleció, situación que «paraliza cualquier actuación en el incidente demorado, hasta tanto [le] designen nuevo apoderado por [su] amparo de pobreza». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que, como mecanismo transitorio, se le otorgue el reconocimiento provisional de la pensión de vejez. Así mismo -se extrae-, requiere que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se confirme la de primera instancia. Mediante auto de 30 de abril de 2021, esta Sala resuelve

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se confirme la de primera instancia. Mediante auto de 30 de abril de 2021, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, 4Radicación n.° 62986 SCLAJPT-11 V.00 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Departamento de Norte de Santander, al Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales de dicho ente territorial, a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, a la Fiduciaria Popular S.A. – Colpet y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 54001-31-05-001-201500299-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales del Departamento de Norte de Santander y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, mediante escritos separados, indican que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no vulneraron los derechos fundamentales del promotor. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta allega el link para acceder a los archivos digitales del expediente del proceso que se censura. Finalmente, Colpensiones cita jurisprudencia de la

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta allega el link para acceder a los archivos digitales del expediente del proceso que se censura. Finalmente, Colpensiones cita jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, manifiesta que las pretensiones del actor exceden la órbita de competencia del juez ius fundamental y solicita que se declare la improcedencia del presente mecanismo. 5Radicación n.° 62986

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión 6Radicación n.° 62986 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del promotor al (i) no resolver el incidente de nulidad, (ii) al proferir la sentencia de 13 de noviembre de 2019, a través de la cual revocó la de primer grado y (ii) si es posible conceder provisionalmente la pensión de vejez al actor. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:

1. SOBRE EL INCIDENTE DE NULIDAD ELEVADO POR EL ACTOR Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de

planteamientos esta Corporación precisará:

1. SOBRE EL INCIDENTE DE NULIDAD ELEVADO POR EL ACTOR Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13217Radicación n.° 62986 SCLAJPT-11 V.00 2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 , y, recientemente, en sentencia CSJ STL529-2021 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el de la peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Ahora, aunque en el sub lite, lo anterior es así, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se advierte que a través de auto de 16 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió el incidente de nulidad elevado por el actor, para lo cual, dispuso no acceder a lo solicitado, providencia que notificó a través de publicación en estado de 19 de abril de la presente anualidad1. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=rkrZbFgk%2f%2b0LoWq2aYf6rdVgbaI%3d 8Radicación n.° 62986

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De ahí que no se advierta la vulneración que aduce el promotor, dado que el despacho encausado, emitió la decisión que aquel extrañaba, misma que fue notificada por anotación por estados. Por otra parte, en lo que respecta al fallecimiento del

promotor, dado que el despacho encausado, emitió la decisión que aquel extrañaba, misma que fue notificada por anotación por estados. Por otra parte, en lo que respecta al fallecimiento del apoderado judicial del actor y la afirmación relativa a que tal situación «paraliza cualquier actuación en el incidente demorado, hasta tanto [le] designen nuevo apoderado por [su] amparo de pobreza», se advierte que ello debe ser informado al juez natural, con el fin de que sea este quien emita las decisiones a que hubiere lugar, con ocasión al carácter subsidiario y residual de la presente acción.

2. SOBRE LA SENTENCIA DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2019

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se 9Radicación n.° 62986 SCLAJPT-11 V.00 justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera

que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se 9Radicación n.° 62986 SCLAJPT-11 V.00 justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la

accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría 10Radicación n.° 62986 SCLAJPT-11 V.00 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada , pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-410de seguridad jurídica y cosa juzgada , pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la sentencia de segunda instancia -13 de noviembre de 2019y la interposición de la presente acción -28 de abril de 2021-, es de más de 1 año y 5 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada, con las pruebas allegadas, la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Ahora, vale precisar que si bien el actor elevó incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que no es posible contar el requisito de inmediatez desde 11Radicación n.° 62986 SCLAJPT-11 V.00 el momento en que el mismo se resolvió, esto es, 16 de abril de 2021, pues, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, que en

jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, que en este caso no es otro que la emisión de la sentencia de segundo grado que el accionante considera contraria a derecho, máxime cuando la firmeza del fallo no dependía de la resolución de la solicitud de nulidad, si se tiene en cuenta que esta se dirigió a censurar la valoración probatoria hecha por el ad quem. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el petente -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo, el hecho de que a este no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una 12Radicación n.° 62986

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irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una 12Radicación n.° 62986 SCLAJPT-11 V.00 figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, que a través de este mecanismo censura, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, contrario a lo afirmado por el promotor en su escrito inicial y conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Enrique Alfonso Yáñez Zafra. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por

de vida del interesado, en este caso, de Enrique Alfonso Yáñez Zafra. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está 13Radicación n.° 62986 SCLAJPT-11 V.00 orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el accionante guardó silencio frente al fallo de 13 de noviembre de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como

Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

3. ¿ES POSIBLE CONCEDER PROVISIONALMENTE LA PENSIÓN

DE VEJEZ AL ACTOR?

Al respecto, es menester precisar que no es posible acceder a lo solicitado por el actor, pues como quedó visto, la 14Radicación n.° 62986 SCLAJPT-11 V.00 pensión de vejez requerida por el promotor fue estudiada por la autoridad competente, quien consideró que el demandante no cumplió con los requisitos para ser acreedor de dicha prestación, decisión que quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, debido a que el promotor, se itera, no elevó el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance. Ahora, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia dictada el 13 noviembre de 2019, pues como se explicó en precedencia, ello atentaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la providencia judicial que se reprocha. Por tales motivos, al no existir razón plausible que

sentencia dictada el 13 noviembre de 2019, pues como se explicó en precedencia, ello atentaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la providencia judicial que se reprocha. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

15Radicación n.° 62986

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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

16Radicación n.° 62986

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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